deberán comunicarlo por escrito a la Comisión en un plazo no mayor de 15 días hábiles, acompañando el Acta del Ministerio Público en donde consten los hechos de que se trate.
8.1.11. Tratándose de los libros, registros y auxiliares de las sucursales y oficinas de servicio de
las Instituciones, también se deberán llenar los requisitos fijados en el presente Capítulo.
8.1.12. Los libros, registros y auxiliares deberán conservarse durante 10 años, de conformidad
a lo que establece la legislación mercantil aplicable.
Para la destrucción de libros, registros y auxiliares deberá recabarse la previa autorización de la Comisión, informando con detalle el número y características de lo que se pretenda destruir.
CAPÍTULO 8.2
DE LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE OPERACIONES DE REAFIANZAMIENTO
Para los efectos de los artículos 63 y 64 de la LFIF:
8.2.1. Las cuentas de activo que las Instituciones deberán considerar para la determinación y
registro contable de estimaciones de partidas de dudosa recuperación en materia de reafianzamiento, serán las que se encuentren vigentes en el catálogo de cuentas previsto en el Capítulo 9.1 de esta Circular, relativas a los siguientes conceptos:
I. Comisiones por cobrar del reaseguro y reafianzamiento cedido;
II. Instituciones de fianzas, cuenta corriente;
III. Primas retenidas por reaseguro y reafianzamiento tomado;
IV. Participación de reafianzadoras por reclamaciones pagadas;
V. Participación de reafianzadoras en pasivos constituidos;
VI. Intermediarios de reaseguro y reafianzamiento, cuenta corriente;
VII Participación de reaseguradoras por coberturas de reaseguro y
reafianzamiento no proporcional, y
VIII Las demás relativas a derechos de cobro generados a cargo de
reaseguradores o reafianzadoras.
8.2.2. Las Instituciones deberán realizar cuando menos una vez al año, un análisis detallado
de todas y cada una de las partidas que integran los conceptos señalados en la Disposición 8.2.1, para efectos de la determinación y registro contable de estimaciones de partidas de dudosa recuperación que generen las operaciones de reafianzamiento, para lo cual, deberán considerar no de manera limitativa los siguientes aspectos:
I. La documentación comprobatoria que acredite las partidas que integran los
saldos relativos a los negocios facultativos, así como las confirmaciones de los reaseguradores o reafianzadores sobre los saldos trimestrales que reportan los estados de cuenta por contratos de reafianzamiento;
II. La antigüedad de las partidas que integran el saldo de las cuentas de
reafianzamiento antes señaladas;
III. El grado de avance de las gestiones de cobro realizadas por las
Instituciones;
IV. Los saldos en litigio a cargo de reafianzadores y reaseguradores;
V. La situación financiera y/o legal de los reaseguradores y reafianzadores que
pueda poner en riesgo la recuperación de saldos, como pueden ser, entre otras, el concurso mercantil, la quiebra o el estado de liquidación, y
VI. Que los reaseguradores se encuentren inscritos en el Registro de Reaseguradoras Extranjeras.
8.2.3. Corresponde a la dirección general de las Instituciones la responsabilidad de ordenar
que se lleven a cabo las estimaciones de partidas de dudosa recuperación y al auditor externo, la de evaluar la razonabilidad de éstas.
Por lo anterior, los criterios mínimos que aplicarán las Instituciones y los auditores externos para determinar el registro y revisión de las estimaciones de partidas de dudosa recuperación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 del Código de Comercio, por el Boletín C-3.- “Cuentas por Cobrar” integrante de las Normas de Información Financiera, por el Boletín 5180 de las Normas y Procedimientos de Auditoría y por el Capítulo 8.1 de la presente Circular, en lo relativo a los libros, registros y auxiliares serán los siguientes:
I. No podrán permanecer registradas aquellas partidas que integran los saldos
de las cuentas señaladas en la Disposición 8.2.1, en los que no se tenga la documentación soporte correspondiente, entendiéndose como tal, contratos reafianzamiento, estados de cuenta, confirmación de saldos, pago o cobro a reaseguradores o reafianzadores y gestión de cobro;
II. Para cuantificar el importe de las partidas que integren el saldo de las
cuentas de reafianzamiento, deberá efectuarse un estudio que sirva de base para determinar el valor de aquellas que serán deducidas o canceladas, identificando las partidas con una antigüedad mayor a un año, para evaluar conforme a la documentación soporte que hayan recabado, la creación o incremento de la estimación correspondiente o, en su caso, su permanencia dentro del activo;
III. Analizar el estado de los litigios relativos a adeudos que tengan los
reafianzadores o reaseguradores con las Instituciones, evaluando desde el punto de vista jurídico, la factibilidad y porcentajes de recuperación esperados a fin de registrar la estimación correspondiente;
IV. Los incrementos o reducciones que se realicen a las estimaciones de
partidas de dudosa recuperación, deberán afectar a resultados en el ejercicio en que se efectúen;
V. Por los saldos a cargo de los reaseguradores no inscritos en el Registro de
Reaseguradoras Extranjeras y por reaseguradores que se encuentren en concurso mercantil, quiebra o en estado de liquidación, se deberá constituir una estimación para cobros dudosos por el 100%, salvo que las Instituciones que se encuentran en tales supuestos, cuenten con elementos objetivos y documentales que les permitan sustentar la constitución de un porcentaje distinto al señalado, y
VI. Se deberá considerar la posible existencia de eventos o transacciones
posteriores significativas como apoyo para establecer la razonabilidad de las estimaciones, o que afecten la información y criterios utilizados en la determinación de dichas estimaciones.
recuperación, las Instituciones tendrán la obligación de registrar las estimaciones realizadas, en las cuentas de castigos que para tal efecto se establecen en el catálogo de cuentas previsto en el Capítulo 9.1 de esta Circular.
8.2.5. La documentación probatoria derivada del análisis y determinación de partidas de
dudosa recuperación, deberá estar disponible en los archivos de las Instituciones. Asimismo, en los casos en que derivado del análisis practicado no se haya determinado la necesidad de efectuar una estimación para castigos, las Instituciones deberán mantener disponible la documentación que reúna los requisitos que se establecen en el Capítulo 8.1 de la presente Circular, que acredite la realización de dicho análisis. La Comisión, podrá ordenar ajustes a dichas estimaciones, por aquellas partidas que no reúnan los requisitos señalados en las presentes Disposiciones.
8.2.6. En las notas de revelación a los estados financieros del cierre del ejercicio de que se
trate, las Instituciones deberán informar las causas por las cuales registraron o, en su caso, cancelaron las partidas que integren el saldo de las cuentas de estimaciones para castigos de cobros dudosos generadas por operaciones de reafianzamiento.
CAPÍTULO 8.3.
DE LA MICROFILMACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LAS OPERACIONES Y SERVICIOS DE LAS INSTITUCIONES
Para los efectos de los artículos 63 y 67 de la LFIF:
8.3.1. Las Instituciones deberán apegarse a las bases técnicas establecidas en el presente
Capítulo para la microfilmación o grabación de los libros, registros y documentos relativos a sus operaciones y servicios, así como para los demás documentos relacionados con su contabilidad.
8.3.2. Las Instituciones, al conservar todos aquellos libros, registros y documentos en general
que obren en su poder relativos a sus operaciones y servicios, así como los demás documentos relacionados con su contabilidad, podrán utilizar la microfilmación, grabación, o bien cualquier otro medio que para tal efecto les autorice la Comisión. La microfilmación o grabación que lleven a cabo las Instituciones, deberá sujetarse a los procedimientos de control interno y a las bases técnicas que se contienen en los Anexos 8.3.2-a “Instructivo para la microfilmación y destrucción de documentos” y 8.3.2-b “Instructivo para la grabación y destrucción de documentos”, según corresponda.
La utilización de sistemas o medios para la conservación de libros, registros y documentos en general, distintos a la microfilmación o grabación, o cuando éstos no cumplan con las bases técnicas a que se refiere el presente Capítulo, requerirán de la previa autorización de la Comisión a fin de estar en condiciones de llevar a cabo dichos procesos en cumplimiento a lo previsto en el artículo 63 de la LFIF. La solicitud de la autorización, deberá presentarse mediante escrito libre firmado por el Director General o en su caso, por el Representante Legal de la Institución de que se trate, ante la Comisión, en su Oficialía de Partes, sita en Avenida Universidad No. 1868, Colonia Oxtopulco Universidad, Delegación Coyoacán, C.P. 04310 en México D.F., en un horario de 9:00 a 15:00 horas, en días hábiles; en el que se detallen los sistemas o medios para la conservación de libros, registros y documentos.
ajustarse, adicionalmente, a lo establecido en los numerales 4.3, 4.4 y 5 y al apéndice normativo de la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, “Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002, o la que la sustituya.
Las Instituciones deberán asegurar la inalterabilidad de los datos, cifras y, en su caso, características de literalidad de los libros, registros y documentos originales objeto de microfilmación o grabación, mediante la tecnología que al efecto utilicen y corroborar que éstos correspondan fielmente con su original.
8.3.3. Las Instituciones, para la microfilmación o grabación, podrán aplicar la tecnología
estándar existente en el mercado, siempre que reúna los requisitos de seguridad que se establecen en los Anexos 8.3.2-a “Instructivo para la microfilmación y destrucción de documentos” y 8.3.2-b “Instructivo para la grabación y destrucción de documentos”, según corresponda.
El proceso de microfilmación deberá prever la generación de un índice de los documentos objeto de dichos procesos, en donde se indique, por lo menos, el nombre de éste; el lugar de almacenamiento; el tamaño; la fecha y la hora de creación; el número de imágenes y una referencia descriptiva de su contenido, así como la clave del medio en donde se microfilmó la documentación. El índice deberá tener como encabezado, el nombre de la Institución, y al pie de página contendrá el nombre del operador y del funcionario que verificó la preparación de los documentos, así como el lugar y la fecha en que se realizó la microfilmación.
Tratándose de los procesos de grabación, se deberá generar un archivo que contenga los datos señalados en el párrafo anterior. Asimismo, se anotará el total de directorios o subdirectorios existentes, el espacio total del medio de almacenamiento y el espacio total ocupado sin considerar el que, en su caso, ocupe el archivo del índice que también sea grabado.
El índice a que se refiere esta Disposición, deberá constar en un acta firmada por los funcionarios responsables del proceso de microfilmación o grabación, la cual deberá ser almacenada como imagen, dentro del medio que se hubiere utilizado. Por otra parte, el medio físico en que se contenga dicha información deberá estar debidamente identificado, conteniendo, al menos, el nombre de la Institución; el lugar y la fecha de almacenamiento, la clave de control interno, así como el nombre y la firma del operador y del funcionario verificador.
8.3.4. Las Instituciones no podrán destruir, aun cuando se hubieren microfilmado o grabado,
los originales de los documentos públicos relativos a su contabilidad, la escritura constitutiva y sus modificaciones, las actas de asambleas generales de accionistas, sesiones de su consejo de administración, y sus comités, las actas de emisión de valores, los estados financieros, la documentación de apoyo a dichos estados financieros, el dictamen del auditor externo independiente, el dictamen del actuario independiente respecto a la situación y suficiencia de las reservas técnicas, así como la que ampare la propiedad de bienes propios o de terceros cuyo original se encuentre bajo su custodia. En todo caso, dicha información deberá conservarse durante los plazos que establecen las disposiciones legales en materia mercantil y fiscal aplicables. Asimismo, tampoco podrán destruirse los documentos de valor histórico que, en su caso, correspondan a la Institución, o que aquélla mantenga en custodia.
8.3.5. Las Instituciones estarán obligadas a conservar los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación, así como la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, de todos aquellos libros, registros y documentos que consten en dichos sistemas, durante los plazos que, para la conservación de la contabilidad y correspondencia, establecen las disposiciones legales en materia mercantil y fiscal aplicables.
Asimismo, deberán contar con el conjunto de programas (hardware y software), procedimientos y datos del sistema que permitan conocer el contenido de los discos ópticos o magnéticos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, los que se requieran tratándose de procesos de microfilmación.
8.3.6. Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y la
primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, de los libros, registros y documentos que consten en dichos sistemas, así como las impresiones logradas con base en esa tecnología, debidamente certificadas por personal que para este efecto autorice la Institución de que se trate, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la LFIF.
8.3.7. Las Instituciones deberán contar con políticas internas que tengan por objeto
establecer lineamientos y procedimientos relativos al manejo y, en su caso, destrucción de libros, registros, documentos y demás información relativa a su contabilidad, que hayan sido o vayan a ser objeto de microfilmación o grabación. Dichas políticas deberán ser aprobadas por el consejo de administración de las Instituciones.
Adicionalmente, al elaborar los lineamientos y procedimientos a que se refiere la presente Disposición, las Instituciones deberán prever supuestos para:
I. Garantizar el adecuado manejo y control de los documentos que contengan
la información confidencial de los clientes, a fin de asegurar que exclusivamente accedan a ella las personas que por sus funciones deban conocerla, con independencia de que sea objeto o no de los procesos de microfilmación o grabación a que se refiere el presente Capítulo;
II. Evitar proporcionar a terceras personas, información que las Instituciones
obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, para la comercialización de productos o servicios por parte de dichas personas, salvo que cuenten con el consentimiento expreso de sus clientes;
III. Implementar mecanismos que aseguren que la información pueda ser
proporcionada en tiempo y forma a la Comisión y demás autoridades competentes, cuando así se lo soliciten, y
IV. Obtener copias de toda aquella información que hubiere sido objeto de
microfilmación o grabación en cualquiera de los sistemas o medios que al efecto utilicen, a fin de que pueda ser utilizada ante la eventual pérdida de los negativos originales de cámara o, en su caso, de la primera copia que se hubiere obtenido de los discos ópticos o magnéticos.
TÍTULO 9.
DEL CATÁLOGO DE CUENTAS
CAPÍTULO 9.1.
DEL CATÁLOGO DE CUENTAS UNIFICADO Para los efectos del artículo 64 de la LFIF.
9.1.1. Se da a conocer el catálogo de cuentas unificado que deben utilizar las Instituciones
para el registro de sus operaciones, mismo que se adjunta como Anexo 9.1.1.
CAPITULO 9.2.
DE LA ESTIMACION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CUENTAS DE ORDEN PARA LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS Para los efectos de los artículos 62 y 63 de la LFIF:
9.2.1. Con relación a la valuación de los activos, pasivos y cuentas de orden, derivados de la
celebración de operaciones en moneda extranjera, al cierre de cada mes, las Instituciones, a efecto de actualizar sus registros en las cuentas de balance, deberán observar lo siguiente:
I. Se aplicará lo establecido en la Norma de Información Financiera (NIF) B-15
“Conversión de Monedas Extranjeras”.
II. En la aplicación de la NIF B-15, antes mencionada, el tipo de cambio a
utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda.
III. Se establecerá una posición por cada divisa que se maneje;
IV. A la posición determinada, se le aplicará la equivalencia de las monedas de
diversos países con el dólar de los Estados Unidos de América, correspondiente al mes de que se trate, emitida por el Banco de México y publicada los primeros días de cada mes en el Diario Oficial de la Federación;
V. Una vez convertidas las divisas originales a dólares de los Estados Unidos de
América, éstos se valuarán al tipo de cambio FIX señalado en la fracción II.
VI. La diferencia que resulte de la valuación de las divisas de las cuentas del
activo y pasivo, se registrará en los resultados del ejercicio considerando para tales efectos, lo señalado en el Capítulo 9.1 de la presente Circular.
CAPÍTULO 9.3.
DE LAS OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Para los efectos de los artículos 44, 64 y 65 de la LFIF:
9.3.1. Las Instituciones que realicen operaciones de arrendamiento financiero, deberán
apegarse a lo indicado en el Boletín D-5 “Arrendamientos”, emitido por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF) y la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, con las siguientes excepciones:
I. Cuando se trate de contratos de arrendamiento de inmuebles, estos sólo
podrán considerarse como capitalizables cuando en el contrato se establezca la opción de compra del bien inmueble arrendado a precio reducido al término del arrendamiento y podrá cumplir además con alguno de los otros requisitos señalados en la Norma D-5 “Arrendamientos”, para ser considerado como arrendamiento capitalizable.
II. Los inmuebles adquiridos en arrendamiento capitalizable, deberán valuarse
con apego a los procedimientos dados a conocer por la Comisión en el capítulo 4.3 “De la valuación y registro contable en inversiones inmobiliarias” de las presentes Disposiciones.
III. La inversión de inmuebles adquiridos mediante la celebración de contratos
de arrendamiento capitalizables, solamente podrá afectarse al Capital Mínimo Pagado, así como formar parte del Requerimiento Mínimo de Capital Base de Operaciones, en la medida en que se vayan efectuando los pagos previstos en el contrato.
También se deberá considerar en forma proporcional el superávit por valuación de inmuebles que se genere, sin que dicho incremento sea tomado en cuenta para efecto de la cobertura del Capital Pagado y Reservas de Capital, en los términos previstos en los artículos 18 y 40 de la LFIF.
IV. Para efectos de registro, presentación y revelación de las operaciones de
arrendamiento, las Instituciones deberán apegarse a lo señalado en los capítulos 9.1, 10.1, 10.4 y 10.5 de la presente Circular.
* Modificada y Adicionada DOF 11-02-2011
9.3.2. En la fecha de inicio del arrendamiento financiero, registrarán en el activo los bienes
arrendados, a un valor equivalente a la suma del valor presente de los pagos mínimos y el precio que se convenga para la opción terminal de compra, así como el costo financiero por aplicar a los resultados durante el periodo del arrendamiento, el cual estará representado por la diferencia entre el valor presente de los pagos mínimos y el total de la obligación pactada.
Para el cálculo del valor presente de los pagos mínimos netos de costos de operación de los activos arrendados, deberá utilizarse la tasa implícita en el contrato de arrendamiento.
Por la fecha de inicio del arrendamiento, se considerará la fecha del contrato.
Para efectos del registro contable de estas operaciones, se dan a conocer las cuentas que las Instituciones deberán utilizar:
1303 “Inmuebles Adquiridos mediante Contratos de Arrendamiento Financiero”
(Afecto a 002 y 003)
Se registrará la suma de los valores presentes de los pagos mínimos y el precio de la opción terminal de compra.
1802 “Mobiliario y Equipo Adquirido mediante Contratos de Arrendamiento
Financiero” 01 De Oficina.
02 De Cómputo Electrónico.
03 Periférico de Cómputo Electrónico.