La reforma del Tratado de Ámsterdam supuso un importante avance al extender la competencia del Tribunal de Justicia a un ámbito, el tercer pilar, tradicionalmente inmune a tal poder. Este logro fue posible a cambio de fraccionar el sistema jurisdiccional de la Unión. De hecho, aun-
que no es el momento de analizar en detalle este aspecto39, vale la pena recordar cómo el Tra-
tado de Ámsterdam diseñó, para el ámbito de la CPJMP, un sistema propio de recursos articu- lado en torno a un nuevo recurso en interés del Derecho Comunitario Europeo de clara
naturaleza consultiva aunque con efectos contenciosos (ex art. 68 del TCE)40, además de una
cuestión prejudicial peculiar para el ámbito del tercer pilar comunitarizado en el Título IV del
TCE (ex art. 68 TCE)41. Del mismo modo, el Tratado contempló un mecanismo prejudicial
operativo únicamente en el ámbito intergubernamental de la Cooperación Policial y Judicial
34. El 22 de febrero se entregó una carta firmada por el Presidente del Consejo al Secretario de Estado de los EE UU en la que se afirmaba que, como consecuencia de la resolución del Parlamento, la UE no podía adherirse como pare al acuerdo interino y se daba por concluida la aplicación provisional del Acuerdo.
35. Decisión del Consejo de 11 de mayo de 2010.
36. Resolución del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2010
37. Decisión 2010/411/UE del Consejo, de 28 de junio de 2010 (DO L 195, de 27.07.2010, pp. 1-2). 38. Decisión 2010/412/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010 (DO L 195, de 27.07.2010, pp. 3-15).
39. Nos remitimos para ello a nuestro trabajo “El espacio de libertad, seguridad y justicia y la competencia del TJCE: hacia una jurisdicción flexible”, Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, nº 23, 2003, pp. 65-101.
40. Se trataba de un recurso directo que podrá ser planteado por el Consejo, la Comisión o los Estados miembros (no el Parlamento Europeo). A este respecto, cualquiera de las instituciones citadas podrán dirigirse ante el TJCE para que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación relativa al nuevo Título IV del TCE o a los actos de las insti- tuciones comunitarias basados en el presente título. El citado recurso queda limitado a cuestiones de interpretación del Título IV de carácter abstracto en la medida en que no viene motivado por un conflicto previo que se debate en un litigio principal.
41. Se trata de una cuestión prejudicial caracterizada por dos limitaciones. En primer lugar, por lo que se refiere a la legitimación activa, única y exclusivamente aquellos órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno podrán plantear ante el TJCE una cuestión prejudicial. En segundo lugar, por lo que se refiere al ámbito material de la cuestión prejudicial, el art. 68 del TCE excluye cualquier tipo de competencia del TJCE sobre las medidas adoptadas con el propósito de garantizar la ausencia de controles sobre ciudadanos de la Unión o sobre nacionales de terceros países en el cruce de fronteras interiores relativas al mantenimiento del orden público y a la salvaguardia de la seguridad interior.
en Materia Penal (ex art. 35 TUE)42, así como un recurso de anulación (ex art. 35.6 TUE)43
y un procedimiento de arreglo de controversias (ex art. 35.7 TUE)44. La regulación adopta-
da por el Tratado de Ámsterdam en esta materia permaneció sin modificación alguna en el Tratado de Niza.
A la vista del marco legal descrito, la competencia del Tribunal de Justicia estaba lejos de resultar una competencia aplicable de forma homogénea a lo largo de las distintas partes del Tratado. Sin embargo, la desaparición formal de la estructura en pilares que ofrece el Tratado de Lisboa nos obliga a detenernos en las consecuencias respecto a la capacidad de acción del Tribunal de Justicia excluyendo, claro está, las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común, así como los actos adoptados sobre la base de éstas en los términos que indica el propio art. 275 del TFUE.
Con todos estos condicionantes, nos interesa atender no tanto a la competencia del Tribunal de Justicia sobre aquellas materias pertenecientes, en terminología pre-Lisboa, al pilar comu- nitario, sino más bien centrarnos en la capacidad de control del Alto Tribunal respecto de aquellas materias que traen causa del antiguo tercer pilar y que ahora están plenamente inte- gradas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En este sentido, el Tribunal de Justicia es plenamente competente para enjuiciar estas disposiciones aunque tales resolu-
ciones no le serán aplicables al Reino Unido e Irlanda45, ni tampoco a Dinamarca46 en la
medida que tales Estados hagan uso de las oportunas cláusulas de opting out47.
Además, la competencia del Tribunal de Justicia se ve limitada por la aplicación de las dispo-
siciones previstas al efecto en el art. 10 del Protocolo sobre disposiciones transitorias anejo a los
Tratados en relación con los actos de la Unión relativos a la cooperación policial y judicial
42. Un mecanismo de jurisdicción voluntaria que exige a los Estados aceptar la competencia del Tribunal median- te una Declaración para que éste pueda conocer de aquellas dudas de interpretación o validez de decisiones y de decisiones marco, dudas de interpretación de convenios celebrados en el ámbito del tercer pilar, así como de cues- tiones prejudiciales de validez e interpretación de las medidas de ejecución de tales convenios planteadas por cual- quier órgano jurisdiccional nacional (o, en su caso, sólo los de última instancia). Los pronunciamientos del Tribunal a este respecto tendrán efectos erga omnes.
43. Los Estados miembros o la Comisión podrán interponer el presente recurso para controlar la legalidad de las decisiones marco o de las decisiones adoptadas en el ámbito del tercer pilar en el plazo de dos meses alegando para ello cualquiera de los motivos previstos en la regulación general del recurso de anulación. A diferencia de aquélla, en el caso que nos ocupa ni el Consejo, ni el Parlamento Europeo ni tampoco a las personas físicas o jurídicas fueron legitimadas para interponer el oportuno recurso.
44. Contiene dos variantes en función de si la controversia ha surgido entre Estados o entre Estados y la Comisión. Si la controversia ha surgido entre Estados, la jurisdicción del TJUE para conocer del citado procedimiento es obliga-
toria pero subsidiaria. Si la controversia ha surgido entre los Estados miembros y la Comisión, la jurisdicción del TJCE
para conocer del citado procedimiento es también obligatoria pero en este supuesto y a diferencia del anterior, la intervención del Tribunal de Justicia no está subordinada a un fracaso previo de la resolución del conflicto en vía diplomática.
45. Art. 2 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia.
46. Artículo 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca.
47. Desde su aprobación en el Tratado de Ámsterdam han pervivido hasta el propio Tratado de Lisboa para arti- cular jurídicamente las excepciones del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. A este respec- to, el citado Protocolo —tras confirmar la validez de tales actos (art. 9)— impone una moratoria de cinco años a la competencia del Tribunal de Justicia en los términos establecidos por el Tratado de Lisboa. De tal forma que para los actos adoptados por la Unión —antes del 1 de diciembre de 2009— en el ámbito de la extinta Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal, la competencia del Tribunal de Justicia se limitará a la cuestión prejudicial
regulada en el antiguo art. 35 del TUE48.
Trascurrido el plazo de cinco años contemplado en la moratoria objeto de análisis, la com- petencia del Tribunal de Justicia desplegará toda su potencialidad, salvedad hecha de la posición que, al respecto, el Protocolo reserva al Reino Unido. Así, el apartado 4 del art. 10
del ya citado Protocolo sobre disposiciones transitorias concede al Reino Unido la posibilidad
de no aceptar, seis meses antes del 1 de diciembre de 2014, las competencias de las institu- ciones (incluido el Tribunal de Justicia) respecto de los actos de la Unión en el ámbito de la
Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal49. En el supuesto de que el Reino Unido se
pronuncie en el sentido indicado, éste quedará desvinculado por dichos actos50.