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En relación al derecho de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) interpretando el art. 8 de la CADH ha sostenido el derecho de acceso a la justicia de toda persona: “Los estados no deben interponer trabas a las personas que acuden a los tribunales en busca de que sus derechos sean determinados y protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera (...) y no esté justificada por razones de necesidad de la administración de justicia” (Caso Cantos c/ Argentina, 28/11/2002).

Así las cosas, la cuestión del acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual ha sido objeto in extenso por los tribunales internacionales. La misma CIDH ha expresado al respecto: “Ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y la obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”. Además ha dicho: “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad, así como una persistente desconfianza en la administración de justicia” (Caso González y otras vs. Méjico; 16/11/2009; párr. 258).

Año 2 - Número 2 – julio 2019- enero 2020. ISSN: 2525-0620 Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer - creado por la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer -CEDAW son sus siglas en inglés-, en relación al acceso a la justicia en el ámbito del derecho penal, recomendó a los Estados que garanticen que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas.

De igual modo el Comité de los Derechos del Niño (comité de contralor de la aplicación de la CDN), al analizar los informes periódicos 3° y 4° de Argentina recomendó ya en el año 2010 a nuestro Estado que adoptara disposiciones para garantizar que los que cometen actos de violencia contra niñxs -incluyendo la violencia sexual-, rindan cuentas ante la justicia y sean responsabilizados por sus actos mediante procedimientos y sanciones penales.

Esto último se cristalizó respecto al asunto que nos ocupa, en la reforma a nuestro Código Penal por la ley 27206 que modificó el modo de contar la prescripción en los casos de agresiones sexuales en que víctimas adultas denuncian hechos que sufrieron cuando eran NNA por lo que la redacción actual del art. 67 cuarto párrafo del CP suspende el plazo de la prescripción mientras que la víctima sea menor de edad y hasta que, cumplida la mayoría de edad, no importando exactamente qué edad tenga, la misma formule la denuncie por sí o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. En el debate parlamentario al tratarse el proyecto de ley, se puso de relevancia la necesidad imperiosa de que nuestra legislación interna debía ajustarse a los compromisos internacionales asumidos. En este sentido, en el recinto parlamentario se sostuvo: “Si bien la tutela judicial se puede dar echando mano de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, como legisladores es nuestra responsabilidad modificar nuestro derecho interno a fin de estar en armonía con la legislación internacional adoptada” (Cámara de Senadores de la Nación, Período N° 133, 10a reunión, 9na sesión ordinaria del día 28/10/2015).

También es la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) quien ha dicho que el Estado debe “asegurar el cumplimiento de esas obligaciones [internacionales] es una exigencia autónoma y no alternativa” (Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa N° B14092, 23/04/13).

A todo lo dicho, cabe también agregar un antecedente de importancia en nuestro país, el conocido caso “Ilarraz”, en el marco del cual se trató específicamente el tema que aquí nos ocupa ya que plantear que los hechos por los que se pretendía juzgar a Ilarraz se encontraban prescriptos constituyó uno de los ejes de su defensa. Fueron muchos los tribunales que se expidieron por tal motivo en todas las instancias, pero en definitiva, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la provincia de Entre Ríos resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción. En la resolución la magistratura valoró las especiales características de este tipo de delitos, el grave daño generado en las

Año 2 - Número 2 – julio 2019- enero 2020. ISSN: 2525-0620 víctimas, la especial posición de poder que ostentaba el agresor al momento de los hechos, las estrategias de silenciamiento y coacción desplegadas, la vulnerabilidad de las víctimas -se trataban de niños de zona rural que se encontraban alojados en dicha institución y alejados de sus familias-, obstáculos que el tribunal consideró impidieron que las víctimas pudieran acceder a la justicia oportunamente.

Es así que el tribunal por considerar los hechos denunciados como “gravísimos y

excepcionales”, invocando la protección de la CDN, resuelve tener por no extinguida la

acción penal y justifica que se mantenga subsistente la potestad investigativa del Estado. También resalta la existencia de un bloque de convencionalidad conformado por los tratados internacionales protectores de los derechos humanos de NNA y sus familias suscriptos por el Estado Argentino -los cuales hemos referido anteriormente-. En la referida resolución el tribunal afirma que estas convenciones “(...) tienen jerarquía constitucional y obligan a los estados signatarios a brindar protección integral en todos los ámbitos, incluyendo el derecho a obtener un castigo justo por hechos aberrantes perpetrados a niños, adoptando las medidas concretas tendientes a asegurar la real vigencia del debido proceso según Constitución y en su caso, la ejecución tempestiva de lo resuelto”. (Pto. IV. 4). Además se hace eco en el caso, de la vulneración del acceso a la justicia en plenitud y a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 25 de la CADH, agregando a todo ello la obligación del Estado de evitar que crímenes relacionados con el poder -en este caso de la cúpula eclesiástica-, se mantengan impunes.

Además, elevado el caso mediante recurso extraordinario federal a la CSJN, si bien la misma no habilitó la instancia extraordinaria recursiva por considerar que no se interpuso contra una sentencia definitiva o asimilable a definitiva, el procurador fiscal, Eduardo Ezequiel Casal, a la hora de dictaminar postuló que en determinados supuestos -que pueden calificarse como aberrantes -como claramente son los hechos que atentan contra la integridad sexual de NNA-, pero que no integran el elenco de graves ni gravísimas violaciones a los derechos humanos- es deber del Estado avanzar en el esclarecimiento de la verdad. Incluso citó a la Corte IDH al expresar que “...el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares. La investigación debe ser seria, imparcial efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos”. Además afirma Casal que si los hechos no son investigados con seriedad resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

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Reflexión final

Dicho todo lo anterior existen suficientes motivos de peso para que se pueda investigar -y eventualmente sancionar-, por hechos anteriores a la ley 27206 y que las víctimas que eran ninxs o adolescentes en ese momento, denuncian siendo adultxs, principalmente a la luz de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino con anterioridad presuntamente a los hechos.

Se trata de un debate que, como se anunciara en la introducción, recién comienza, y tiene grandes implicancias prácticas en la labor diaria en los tribunales, pero mucho más, en la vida de las personas a las que una posición exegética y lineal, con falta de perspectiva de género, puede privar de la protección que se merecen y el derecho del acceso a la justicia. En definitiva, también cabe resaltar que no serán muchos los casos que puedan arribar a una sentencia condenatoria ya que, sorteado el primer escollo -la discusión acerca de si se encuentra el delito prescripto o no-, luego nos encontraremos con la dificultad probatoria, la usual para este tipo de hechos incrementada también por el transcurrir de los años. Por tal motivo es que no se tratarían de un sinnúmero de casos, sino de aquellos que sin duda aberrantes y graves, además posean un caudal probatorio con entidad suficiente de arribar a una condena.

También en esta conclusión hay que tener en cuenta las razones aportadas desde la Psicología en cuanto a las características que rodean las agresiones sexuales a NNA que meritúan un tratamiento diferente desde lxs operadorxs de justicia. Es así que cabe reiterar una vez más que nadie -ni siquiera los tribunales-, debieran juzgar el momento ni las razones por las cuales lxs niñxs víctimas de este tipo de delitos no revelan el hecho en el momento que éste se comete y denuncian por sí mismx siendo adultxs, habiendo ya pasado una gran cantidad de años. El desafío es asumir una mirada comprensiva sobre las víctimas, sin atreverse a realizar valoraciones de las razones por las cuales la misma ha dilatado el momento de enfrentarse una vez más, y en lo más profundo de su subjetividad, con la agresión que ha padecido, no debiendo de

tal manera cargar por ello con la “culpa” -agregada- del transcurso de los años. Hay que

tener también en cuenta que el abuso sexual infantil no deja sencillamente secuelas sino que produce una devastación en la psiquis de quien lo padeció para cuya resolución, además de la necesaria protección afectiva y los ineludibles procesos terapéuticos, requiere la reparación social simbólica, que en la mayoría de los casos resulta ser la condena judicial del abusador.

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Reflexiones en torno a la imputación subjetiva

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