Chapter 5 Discussion
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Como ya se ha señalado en el primer capítulo de este trabajo, el derecho a la información ha sido reconocido como uno, o quizás, el más importante, en materia de protección al consumidor.
Así, Hernando Montoya ha señalado que “partícipe de las actividades
comerciales, los consumidores resultan principalmente desprotegidos frente a las empresas que explotan sus gustos y necesidades con el fin de mejorar su posición económica, utilizando técnicas de venta que agreden al consumidor, punto débil de esta relación. Lo cual nos lleva a concluir que debe otorgarse protección al consumidor, para lo cual creamos normas que equilibren las dos potencias sobre las cuales se mueve el mercado, el empresario y su empresa y
el consumidor”.131
La relevancia del derecho a la información reside en la necesidad de aminorar la asimetría informativa entre consumidores y proveedores. Sobre el particular, Alonso Morales ha explicado que “la asimetría Informativa es una característica intrínseca a cualquier transacción económica (e incluso a otros
131 Hernando MONTOYA ALBERTI, El Estatuto el Consumidor, en Revista Peruana de Derecho de la Empresa, Mercado y Empresa, Lima, 1997, pág. 30. Una posición más crítica al rol de los
medios de comunicación la efectúa Iván Maurial, para quien: “Los medios de comunicación
son, a mi juicio, los primeros fomentadores del proceso de deshumanización (de-gradación) porque son los primeros promotores de la separación de la integridad de la persona al presentar al hombre como objeto y no como persona. La difusión masiva del sexo como mercancía genera una distorsión del mismo que es en realidad un medio de expresión de amor en exclusividad. Hay que dejar en claro que no sólo se trata de “libertad de expresión”, una
libertad absoluta es una libertad irresponsable. La libertad es para la responsabilidad. Los medios de comunicación pueden ser al mismo tiempo los más efectivos reforzadores de valores humanos si es que los comunicadores no quedan en la indiferencia ante la
problemática de inversión valorativa”. Iván MAURIAL, La inversión de los valores: relativismo axiológico del significado de la mujer en publicidad a través del tiempo, Universidad de San Martín de Porres. Escuela Profesional de Psicología, Lima, 2001, pág. 271.
149 aspectos sociales), en tanto que siempre en un intercambio de bienes y servicios habrá un actor mejor informado que otro. En efecto, dicho actor suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado, lo que genera que ciertas prácticas puedan distorsionar excepcionalmente el buen funcionamiento del mismo. En términos económicos, la asimetría informativa genera costos de transacción en el mercado, los cuales deben entenderse como aquéllos en los que las partes deben incurrir para llegar a celebrar un contrato que satisfaga de la mejor manera posible sus intereses, tendiendo así a maximizar la utilidad social. En este sentido, del concepto de Asimetría Informativa se desprenden dos aspectos que se encuentran estrechamente vinculados como dos caras de la misma moneda: el
deber de Información y el deber de garantizar la idoneidad”.132
En materia de discriminación en el consumo, también existen normas que regulan el derecho de los consumidores a la información al momento de acudir a un establecimiento abierto al público, con el objetivo de conocer cuáles son las restricciones objetivas que impone el proveedor para poder acceder a los productos o servicios ofertados en sus locales.
Así tenemos la norma del artículo 40º del CPDC, según la cual, los establecimientos abiertos al público que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones tienen la obligación de informar dichas restricciones a los consumidores, de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través de otros medios de información. Las restricciones no pueden ser redactadas de manera genérica o ambigua.
Dicha norma se aplica en primer lugar a aquellos proveedores que cuentan con espacios físicos determinados, cualquiera que sea su tamaño o ubicación (local, oficina, tienda, kiosco, módulo, stand, etc.) al cual los
132 Alonso MORALES ACOSTA, Asimetría Informativa, en Responsabilidad Civil II, a cura de Juan Espinoza Espinoza, Editorial Rodhas, Lima, 2007, págs. 94 y 95.
150 consumidores o usuarios potenciales puedan acercarse y/o ingresar sin ningún tipo de limitación, es decir estructuras inmobiliarias (estáticas o no) en las cuales el proveedor, a través de sus representantes, mandatarios y trabajadores, pueda entrar en contacto de manera directa y personal con sus clientes (tanto los usuales como los nuevos clientes) o con aquella persona que esté interesada en celebrar una transacción económica sobre el producto o servicio ofrecido (pudiendo materializarse o no dicha operación).
En segundo lugar, las restricciones deben ser objetivas o justificadas. Es decir no deben responder a aspectos subjetivos (estereotipos) o prohibidos, como podría será la restricción en base a causales reprochables por el ordenamiento (raza, sexo, condición económica, etc.). Sí está permitido, en cambio, establecer limitaciones relacionadas a comportamientos o estados de conducta que pueden generar malestar a otras personas (alcoholismo, intoxicación, actitud violenta, etc.), portar elementos peligrosos (armas, pirotecnia, líquidos, etc.), indumentaria no acorde al tipo de servicio (prendas deportivas o de baño como sandalias, zapatillas, shorts, etc. en ciertos restaurantes), ingreso con mascotas (fuera del caso de los perros guías para invidentes), informar la capacidad del establecimiento, la necesidad de efectuar una previa reserva, entre otras. Sobre todo, las restricciones deben ser coherentes con el tipo de servicio proporcionado, no debiendo ser utilizadas como medio para desincentivar el ingreso de personas por motivos raciales, socioeconómicos o culturales, esto es cuando utilicen indumentarias tradicionales, típicas o folclóricas.
Por otro lado, las restricciones deben ser puestas en conocimiento de los consumidores y potenciales clientes de manera directa y clara, incluso de manera previa, no solamente a través de carteles fuera del establecimiento comercial, sino en todos los medios que utilice el proveedor para ofertar sus productos, como pueden ser las páginas web, redes sociales, en la emisión de los tickets o entradas para un evento, etc.
151 Finalmente, las restricciones informadas no pueden ser ambiguas, es decir tan imprecisas o equívocas que permitan una aplicación arbitraria y antojadiza por el proveedor o sus representantes al momento de evaluar el ingreso de los potenciales clientes.
De esta manera, la norma del Código no prevé filtros para que el consumidor acceda a un determinado local abierto al público sino más bien restricciones que el proveedor establece para poder brindar un servicio (en principio, permitir el ingreso al local) y que éste debe aplicar en todos los casos en que el cliente solicite el acceso al establecimiento abierto al público, sin aplicar preferencias de unos consumidores frente a otros que se encuentren en situaciones iguales o similares.