CHAPTER 4 BASELINE FRAMEWORK AND IMPLEMENTATION
4.1 Lean Sustainability Assessment Framework
4.1.2 Recommendations Report Format
El imputado puede ser citado judicialmente, cuando sea necesaria su presencia ante el tribunal, en la forma dicha en el artículo 33 que acabamos de decir y a cuyo texto nos remitimos. Artículo 123.
Cuando la imputación se refiera a faltas o a delitos menores que la ley no sanciona con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no exceden de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia según el mismo artículo 33. Artículo 124.
****** Los Libros II y III, nada dicen sobre arresto.
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En el Libro IV, una norma, el artículo 396, relativo al procedimiento simplificado, señala que se puede asegurar la comparecencia de un testigo o de un perito mediante arresto.
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A continuación, corre la explicación sobre ARRESTO, del anterior Código de Procedimiento Penal que es, hoy día, paralelo, de las causas que se siguen incoando con el procedimiento de tal recopilación.
ARRESTO. EXPLICACIÓN
ARRESTO. EXPLICACIÓN
Art. 190 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 18.857. Procede el arresto de testigos en el proceso criminal.
Igualmente, procede respecto del perito que, citado judicialmente, no comparece. Lo propio, respecto de la parte o del Abogado que falte el respeto al Juez, en la sala de audiencias.
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1º.- La Ley Nº 18.857, modificó diversos artículos de aquel Código: Modificó el art. 171, sustituyendo el inciso 2º, por el siguiente:
"Si la persona que los tenga o bajo custodia o autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo".
El inc. 2º anterior decía relación con el manejo de los libros y papeles que se recojan, en la diligencia de registro.
Según el texto transcrito, pueden negarse a la exhibición, de "objetos o papeles" el -o la- cónyuge del procesado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad -hasta primos hermanos- o segundo de afinidad -abuelo(a) del o de la cónyuge- nieto del -de la cónyuge, sus hermanos, su pupilo o su guardador; y, también, aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el Abogado, el Médico o el Confesor, tienen el deber de guardar secreto que se les haya confiado; pero, únicamente, en lo que se refiere a dicho secreto, según el art. 201 del mismo Código Procesal Penal.
2º La misma Ley Nº 18.857, sustituyó el art. 426 del Código de Procedimiento Penal. Antes, dicha norma determinaba los requisitos de la acusación fiscal. Ahora, la nueva norma determina que los autos, los libros y las piezas de convicción, deben ser examinadas, por el defensor, en la Secretaría del Tribunal; pero el Juez, por motivo calificado, permita que sean llevados, por el procurador (habitualmente el Abogado) de las partes, con las debidas garantías, por un plazo determinado. Vencido este plazo, el Juez puede apremiar con arresto, a dicho procurador, que no hubiere devuelto el expediente y los antecedentes que se le confiaron.
En esta forma, el Juez exigirá caución real o personal, en su caso.
Las Fiscalías Militares entregan los expedientes, al Abogado defensor, bajo su firma, sin exigir caución. En caso de su incumplimiento, mandan retirar el expediente.
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Volvemos en relación con el nuevo Código Procesal Penal.
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NOTA:
NOTA: "Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad.
No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía".
“Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301".
“Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287".
“Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33".
"Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33".
“Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere.
En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.
La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.
Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito".