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en su Decreto Reglamentario

La Ley 25.673, de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (usualmente denominada Ley de Salud Reproductiva), dictada en octubre de 2002, estableció en su art. 6, inc. b), lo siguiente:

“Artículo 6º.- La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procrea- ción responsable. A dichos fines se deberá: (...)

b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos

anticonceptivos que deberán ser de

carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquéllos aprobados por la ANMAT”. [16]

[15] Cfr. STC del 11 de abril de 1985. [16] Las cursivas son añadidas.

En esa misma ley se prevé, asimismo, la objeción de conciencia de las institu- ciones y el respeto a su ideario. En efec- to, esa ley dispuso:

“Artículo 9º.- Las instituciones edu- cativas públicas de gestión privada, confesionales o no, darán cumplimien- to a la presente norma en el marco de sus convicciones.

Artículo 10°.- Las instituciones pri-

vadas de carácter confesional que

brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cum- plimiento de lo dispuesto en el artícu- lo 6º, inciso b), de la presente ley”. [17] Debe notarse que cuando el art. 10 se refiere a brindar servicios de salud “por terceros”, deben considerarse incluidas las prepagas que se encuentren confor- madas como instituciones privadas con un ideario religioso. Además de que la propia letra de la ley las incluye, no habría ninguna razón para excluirlas, porque el tener que financiar una prácti- ca puede ir tanto contra las convicciones más fundamentales como el tener que realizarla directamente.

A su vez, en el art. 10 del Decreto 1.282/2003, reglamentario de esa ley, se

reguló la objeción de conciencia institu- cional, secundando en todo el respeto a ese derecho constitucional manifestado en la ley, y se subsanó la omisión de reco- nocimiento de la objeción de conciencia individual en que había incurrido dicho cuerpo legal. La norma es la siguiente:

“Artículo 10.- Se respetará el dere- cho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de su participación en el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACIÓN RESPONSA- BLEprevia fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdic- ción. Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública ins- titucional como en la privada.

Los centros de salud privadosdeberán garantizar la atención y la implementa- ción del Programa, pudiendo derivar a la población a otros Centros asistenciales,

cuando por razones confesionales, en base a sus fines institucionales y/o con- vicciones de sus titulares, optaren por ser exceptuados del cumplimiento del artícu- lo 6, inciso b) de la ley que se reglamen- ta, a cuyo fin deberán efectuar la presen- tación pertinente por ante las autorida- des sanitarias locales, de conformidad a lo indicado en el primer párrafo de este artículo cuando corresponda”. [18]

[17] Las cursivas son añadidas. [18] Las cursivas son añadidas.

Hay que hacer notar que cuando la Ley y el Decreto Reglamentario hablan de instituciones “confesionales”, no hacen referencia a lo que en estricto Derecho eclesiástico se consideran tales, reguladas, por ejemplo, en los cánones 803, p. 1, y 807 del Código de Derecho Canónico. La ley civil entiende por tal algo más genérico: toda institución que tenga una afiliación, meramente espiri- tual, o también jurídica, con una confe- sión religiosa.

En relación a este punto cabe la pre- gunta: ¿la objeción de conciencia debe ser necesariamente religiosa, o puede ser también meramente filosófica o ética? Resulta lógico entender que puede ser de ambos tipos. No tiene sentido que la ley exija a las instituciones exceptuarse por motivos religiosos, mientras el Decreto Reglamentario reconoce, más razonable- mente, a los individuos la posibilidad de objetar cualquiera sea el motivo. Más aún: no hay motivo alguno para que se respete sólo el dictamen de la conciencia que se basa en la relación con Dios, pero no cuando ese sagrado recinto ha emiti- do un juicio basándose en motivos racio- nales. Es tan respetable una oposición a actuar basada en motivos de conciencia estrictamente ética, filosófica, que en una idea o creencia religiosa, como surge de las diversas posibilidades de funda- mentación a nivel constitucional. En con- secuencia, debe postularse que no pue- den hacerse distinciones a este respecto.

Antes de pasar al siguiente punto, debe señalarse que, dentro de los objeto- res de conciencia a los cuales se debe res- petar el derecho a la objeción, de acuer- do a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo recién transcripto, debe incluirse también a los directivos genera- les de los centros de salud, así como a los jefes de servicio. La razón es la siguiente: si la objeción de conciencia es un dere- cho humano, fundamental y constitucio- nal, que debe ser siempre reconocido, no tiene sentido que sea reconocido a los médicos que intervienen directamente en una práctica sanitaria, o a los auxilia- res del centro de salud, pero no a los directivos de la misma. Tal trato discrimi- natorio y desigual no tiene razón alguna de ser. Por tanto, debe concluirse que los directores de hospitales, sanatorios, clíni- cas, etc., así como los jefes de los distin- tos departamentos o servicios de dichos centros de salud, pueden invocar perso- nalmente la objeción de conciencia para no participar en la organización, disposi- ción, etc., de prácticas médicas que agra- vian sus convicciones y creencias.

3. La Ley de Anticoncepción Quirúrgica

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