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Chapter 3: Literature Review, Part Two: Parenting a Sick Child

4.3 Research Process: Method One, Interviewing Parents

4.3.1 Recruitment

Se ha insistido por doctrinantes nacionales y extranje- ros que las recomendaciones del Comité no son de ca- rácter legalmente vinculante para los Estados Partes del Pidesc, pues ellas sólo revelan la opinión de exper- tos del órgano establecido para indicar cómo avanzar en los compromisos adquiridos. En consecuencia, los Estados Partes que hacen caso omiso de esas opinio- nes y no las acatan en la práctica no incurren en nin- gún hecho ilícito.

Desde 2001 es notorio el hecho de que la Corte Constitucional incorpore en sus sentencias argumen- tos tomados de las interpretaciones autorizadas que hacen los órganos de supervisión de los instrumen- tos internacionales donde se consagran los DESC. Por ejemplo, las observaciones generales emitidas por el Comité del Pidesc, a las que les concede fuerza vin- culante (T-739/04, T-1318/05), ha recogido también otros desarrollos doctrinarios como las resoluciones y las recomendaciones internacionales a las que les reconoce una función auxiliar de interpretación del orden constitucional (T-1291/05).

En este sentido, tanto las observaciones como las recomendaciones que emiten los órganos compe- tentes para interpretar los instrumentos de derechos humanos, como por ejemplo, las expedidas por el Comité del Pidesc, poseen valor jurídico en Colombia (Coordinación, 2004). Esto supone que obligan al Es- tado, y su desconocimiento, por tanto, quebranta ele- mentales principios del derecho internacional público como el principio pacta sunt Servando, y el principio de buena fe recogidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pero sobre todo el principio de la primacía de los derechos humanos que subordi- na a los dos anteriores.

La razón esencial por la cual todos los instrumen- tos internacionales de derechos humanos aprobados y ratificados por los Estados son de obligatorio cum- plimiento desde el punto de vista político y jurídico es porque a través de ellos se garantiza la dignidadhu- mana. No por otra razón el sistema jurídico interna- cional ha reconocido los principios de interpretación pro hominis y el de primacía de los derechos humanos que buscan en toda circunstancia y frente a todo cri- terio salvaguardar a la persona como ser total.

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Ciertamente, el principio general en el derecho público internacional es que los tratados deben ser cumplidos pacta sunt servanda (art. 26 de la Conven- ción de Viena), tanto en su letra como en su espíritu, lo que supone que no se pueden invocar disposicio- nes de derecho interno como justificación para su incumplimiento (art. 27). Buena parte de la doctrina está de acuerdo en que la inobservancia de un tratado constituye un acto ilícito internacional, pero aunque dicho enfoque es correcto en primera instancia, no tiene en cuenta una cuestión primordial y es que toda interpretación de los tratados debe operar dentro de la jerarquía que ocupan las normas en los ámbitos in- ternacional y nacional.

Nadie desconoce que la metodología kelsenia- na (Kelsen, 2000) que fundó la moderna ciencia del derecho indica que hay normas que prevalecen sobre otras, y que estas últimas son inaplicables cuando contrarían a las primeras. En el derecho internacional los tratados de derechos humanos prevalecen sobre cualquier otra normativa. Los tratados de derechos humanos poseen una fuerza superior según se des- prende del artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas: “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones con- traídas en virtud de cualquier otro convenio interna- cional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”.

Así lo entendió también el constituyente de 1991 al reconocer en el artículo 93 que:

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que pro- híben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se inter- pretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia...

Los tratados y las convenciones internacionales de derechos humanos, laborales y ambientales revisten carácter de normas imperativas de derecho inter- nacional que poseen validez universal frente a otras cláusulas celebradas en el marco del derecho interna- cional. Los conflictos que se plantean entre normas de diverso contenido serían insalvables si todas las normas de derecho internacional se pusieran en el mismo nivel, pero en el derecho internacionalpúblico está claro que las normas de derechos humanos son superiores y cualquier estipulación que las contraríe se vicia de nulidad (art. 53 de la Convención de Viena).

La eficacia de un tratado de derechos humanos no sólo está referida al texto mismo sino además a su sistema de vigilancia e interpretación. De suerte que es tan obligatorio el texto del tratado como las interpretaciones autorizadas que de él se hagan por parte del órgano competente instituido por la comu- nidad internacional para velar por su cumplimiento. Siendo así las cosas, las observaciones generales y las recomendaciones del Pidesc son de inexcusable aca- tamiento y su inobservancia constituye una violación flagrante al Pacto.

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