En Colombia, el espectro reformista se limitó a cinco cláusulas básicas: la propiedad como una función social que implica obligaciones (art. 10), la intervención del Estado en la economía, entre otros aspectos, para la justa protección al trabajador (art. 11), la asistencia pública como función del Estado (art. 16), la protección especial del trabajo (art. 17) y la garantía del derecho de asociación y huelga (art. 20). Eran parte del ideario liberal que se asomaba al siglo XX que proponía una legislación social87 que se plasma en el programa de 191988 y desarrolla durante la república liberal89. Este planteamiento se hace en el texto de declaración de principios de 193590 en donde el liberalismo se autoproclama, además, como revolucionario, en cuanto pretende crear un orden nuevo (principio II). Ninguno de los axiomas alude a la salud como un elemento relevante del programa, salvo la referencia a la protección a la maternidad (principio XIII).91
Ahora bien, la opinión acerca de la reforma de 1936 ha sido generosa92 pues si se le compara con constituciones de ese periodo como la uruguaya (1934), la boliviana (1938),
85 Constitución Argentina de 1949 (art. 37), Constitución Boliviana de 1938 (art. 124), Constitución Mexicana de 1917 (art. 123) y la
Constitución Peruana de 1920 (art. 47).
86 Constitución Argentina de 1949 (art. 68, núm. 16), Chilena de 1925 (art.10°) y Uruguaya de 1934 (art. 43).
87 En Molina, Gerardo, las ideas liberales en Colombia 1849-1914, Universidad Nacional de Colombia, Divulgación Cultural, Bogotá
1970, págs. 254 a 262.
88 En Romero Aguirre, Alfonso, Ayer, Hoy y Mañana del liberalismo colombiano, Cuarta edición, Editorial ABC, Bogotá 1972, págs. 40
a 42.
89 Un recuento de las leyes expedidas durante la república liberal destaca las de protección a los trabajadores en las empresas
mineras (Ley 26 de 1931), auxilio de enfermedad para los trabajadores del Estado (Ley 48 de 1930), aprobación de algunas convenciones adoptadas en la organización Internacional del Trabajo (Ley 129 de 1931), salario mínimo para maestros de escuela (Ley 2ª de 1937); servicios médicos y salario para los trabajadores de la zona bananera (Leyes 1 de 1937 y 125 de 1937), descanso remunerado el 1º de mayo (Ley 38 de 1937), protección a la maternidad (Leyes 53 de 1938 y 197 de 1938), pensiones de jubilación (Ley 206 de 1938), protección al salario (Ley 165 de 1941), convenciones colectivas, negociación y asociación (Ley 6 de 1945), organización de la jurisdicción del trabajo (Ley 26 de 1946). Nótese que los proyectos de ley sobre salario mínimo general o indexación de salarios presentados entre otros por el senador Alfonso Romero Aguirre, no fueron aprobados. En Romero Aguirre, Alfonso, op. cit., págs. 364 a 388.
90 En Romero Aguirre, Alfonso, op. cit., págs. 237 a 243. Entre otros principios que deben destacarse están la libertad de cultos
(principio V), el sufragio universal (principio VII), la protección a la mujer (principio XIII). Declara, así mismo, que no es su propósito atizar el federalismo sino que acepta el régimen central (Principio VIII). No se alude, en este caso, a un tema sensible en su momento como lo es la denominada asistencia social, presente, como está visto, desde la intervención de Rafael Uribe Uribe de 1904.
91 Ib.,, pág. 241.
92 Cfr. Buitrago Guzmán María Rosalba, Análisis comparado del Constitucionalismo Social, pág. 417. Contrasta la autora con la del
modelo socialista emergente en la URSS y el mexicano cuya diferencia se basa en la comprensión de lo social y en la categoría socialdemócrata, además de Colombia, ubica los casos de Alemania, Chile, Perú y Venezuela. Igualmente, Marquardt, Benrd, Los
cubana (1940) y la argentina (1949), se advierte que la propuesta es limitada y apenas plantea un barniz de lo que en ellas se entiende como social. Frente a tales ordenamientos, no existe uno de los elementos que caracteriza ese constitucionalismo y es el de las consecuencias de la constitucionalización del derecho al trabajo. Adicionalmente, fue un agregado a una Constitución con una filosofía disímil, característica que no se presentó en los otros procesos, sin normas de protección y carente de elementos relevantes como la exigibilidad de derechos, irrenunciabilidad, aplicación inmediata, presentes en los otros ordenamientos. Obviamente, si se le compara con la Constitución de 1886 y sus reformas hasta 1910, el avance es significativo pero más allá de sus linderos y sin cotejar con los textos ya reseñados, el coetáneo caso venezolano es aleccionador93.
En cuanto a la asistencia pública se refiere, el propio concepto proviene de una fase anterior, en su versión de apoyo a menesterosos o personas en condiciones de debilidad manifiesta y, específicamente, de pobreza94, más acorde con la caridad95 y a las instituciones filantrópicas y de beneficencia96 pues se brinda a quienes “carecen de medios para su subsistencia”. No obstante, una extensión de ese concepto fue abriendo un espectro amplio de medidas de protección a cargo del Estado, como una obligación de equilibrio. Es importante recordar que a pesar del carácter timorato de la reforma de 1936, la asistencia pública como labor del Estado produjo un fuerte choque con la iglesia católica que conservaba buena parte de ese monopolio como un derecho propio frente su rebaño97 faceta expresada claramente respecto de la instrucción pública98. El liberalismo no sólo desafiaba la educación católica sino la organización de atención en salud desarrollada por la iglesia y opuso a la caridad las instituciones de beneficencia. La piedra de toque está en los artículos 13 y 14 de la reforma que se insertan a una constitución expedida “en nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad […]”. Si bien el artículo 13 incorpora la fórmula sofística según la cual se “garantiza la libertad de cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes”, en la siguiente norma se introduce la enseñanza gratuita y obligatoria, hasta el grado que determine la ley, en las escuelas del Estado así como la inspección de la misma. La reforma de 1936, a pesar de
dos siglos del Estado constitucional en América Latina (1810-2010), Tomo 6, Universidad Nacional de Colombia, 2011, pág. 101. Tirado Mejía destaca la faceta de estadista de Alfonso López Pumarejo en la obra citada.
93 Cfr., artículo 32, numeral 8. En http://bib.cervantesvirtual.com/portal/constituciones/constituciones.shtml. 94 Cfr., Castro Beatriz, Revista CS, Universidad ICESI, no. 1, Cali, mayo 2007, pp. 157 – 188.
95 Cfr., CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sent. T-533 de 23 de septiembre de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sin
perjuicio de lo anterior, el término de asistencia termina fundamentando la prestación de otros servicios (diferentes de la salud) por parte del Estado, cfr. sent. T-1087 de 14 de diciembre de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y que se desprende del actual artículo 13, inciso, constitucional, asociado a la protección de personas en indigencia, cfr. sent. T-029 de 20 de enero de 1993, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Igualmente, en la sent. T-235 de 22 de junio de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz.
96 Está igualmente plasmado en la Ley 64 de 1923 que faculta a los departamentos para la organización de loterías con destino al
financiamiento de las instituciones de beneficencia. Cfr. Cañón Ortegón, Leonardo, Una visión integral de la seguridad social, Vol. I, Ediciones Proa, Bogotá 1988, pág. 174.
97 Duque Luque, Oswaldo, Seguros del Trabajo e Inseguridad Social, Rodríguez Quito editores, págs. 72 y 73. Igualmente en
Hernández, Mario, La salud fragmentada en Colombia, 1910-1946, citada, pág. 133.
98 Silva Renán, Reforma cultural, iglesia católica y Estado durante la república liberal, en Sierra Mejía Rubén, República liberal:
sus limitaciones, constituyó un enfrentamiento directo al poder de la iglesia también en el ámbito de la salud. A esto se suma, la protección al trabajador uno de cuyos componentes es su salud. De esta manera, la salud se incorporaba a esa técnica de prestación dentro de las diferentes fases sin que el constitucionalismo le otorgara un protagonismo especial, pero entendiéndola como un elemento asociado a un deber de amparo que debe garantizar el Estado y para lo cual requiere de una institucionalidad para el acceso, en ese momento a través de la relación laboral. Los desarrollos normativos dan origen a codificaciones en materia laboral, la mayoría de las cuales contemplan aspectos de acceso y prestación de servicios de salud.