CHAPTER 7: QUANTITATIVE RESEARCH FINDINGS
8.3 OVERVIEW OF THE STUDY
8.3.2 REFLECTION OF KEY FINDINGS
III.3.1.- Opción a la nacionalidad española.
No es posible por razón de patria potestad si las interesadas, cuando el padre adquiere la nacionalidad española de origen por opción, eran mayores de edad según su estatuto personal.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por las promotoras contra acuerdos dictados por el Encargado del Registro Civil Consular de Sao Paulo (Brasil).
HECHOS
1.- Mediante escritos presentados en el Registro Civil Consular de Sao Paulo el 26 de octubre de 2010, las ciudadanas brasileñas D-M. y A. nacidas en Brasil el 19 de febrero de 1990 y el 7 de junio de 1991, respectivamente, solicitaban la adquisición de la nacionalidad española por opción por ser hijas de español y haber estado bajo su patria potestad, en virtud del artículo 20.1.a) del Código Civil. Adjuntaban la siguiente documentación: certificado de nacimiento de las interesadas y certificación literal de nacimiento del padre, Don A-U. en la que consta la adquisición de la nacionalidad española de origen por opción el 27 de julio de 2010.
2.- Con fecha 29 de octubre de 2010 el Encargado del Registro Civil Consular dictó acuerdo no admitiendo a trámite las solicitudes de inscripción de nacimiento y los asientos registrales
de opción a la nacionalidad española por considerar que las interesadas nunca estuvieron bajo la patria potestad de un español, pues en la fecha de adquisición de la nacionalidad española de su padre, ellas contaba con 18 años de edad cumplidos, no concurriendo los requisitos que establece el artículo 20.1.a) del Código Civil.
3.- Notificada las resoluciones, las promotoras presentaron recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado reiterando su solicitud.
4.- Una vez notificado el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación de los recursos por entender que las resoluciones impugnadas eran conforme a Derecho, el Encargado del Registro Civil Consular se ratifica en el acuerdo y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 17, 20, 23 y 330 del Código civil (CC); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85, 232 y 347 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las resoluciones, entre otras, de 13-3ª de febrero de 2003; 7-1ª de julio y 13-1ª de septiembre de 2004; y 20-3ª de enero y 11-3ª de octubre de 2005; 3-5ª de mayo, 23-6ª de junio, 17-3ª de julio, 2-2ª de julio y 20-2ª de noviembre de 2006; 16-6ª de mayo y 28-5ª de noviembre de 2007; 27-2ª de mayo y 22-4ª de Octubre de 2008; 25-10ª de Febrero, 11-4ª de Marzo y 22-4ª de Octubre de 2008; 25-10ª de Febrero, 11-4ª de Marzo de 2009.
II.- Las interesadas, nacidas en Brasil, el 19 de febrero de 1990 y el 7 de junio de 1991, respectivamente, han intentado su inscripción de nacimiento en el Registro Civil previa opción a la nacionalidad española, alegando la nacionalidad española de su padre, que adquirió por opción, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 23 del Código Civil, el 27 de julio de 2010. El Encargado del Registro Civil Consular dictó resolución no admitiendo a trámite la solicitud por considerar que las interesadas no habían estado sujetas en ningún momento a la patria potestad de un español. Contra dicho acuerdos se interpusieron los presentes recursos. Dada la identidad de objeto y las relaciones entre las interesadas, procede la acumulación y la resolución conjunta (Art. 347 del Reglamento del Registro Civil). III.- No hay duda, y así resulta de la posición unánime de la doctrina, que la inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable para la adquisición sobrevenida o derivativa de la nacionalidad española, conforme resulta especialmente de lo dispuesto en el artículo 330 del Código civil, que configura claramente tal inscripción como constitutiva del fenómeno adquisitivo. Este precepto, supone elevar la inscripción registral a la categoría de requisito
sine qua non de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil que produce
la adquisición de la nacionalidad española. Esta misma conclusión se alcanza, ratificando la argumentación anterior, a partir de la previsión contenida en el artículo 23 del Código civil, que subordina “la validez de la adquisición de la nacionalidad española” por opción, carta de naturaleza y residencia, entre otros, al requisito de su inscripción en el Registro Civil español. En consecuencia, mientras esta inscripción no se practique los interesados no han llegado a adquirir válida y eficazmente la nacionalidad española.
IV.- Siendo el caso del padre de las interesadas una adquisición por opción, sólo se podría entender que la eficacia de la inscripción, una vez extendida, se retrotraiga a la fecha del acta de declaración de la voluntad de optar o a la de formalización del juramento o promesa, por ser éste el momento en el que el adquirente ha agotado la actividad fundamental a él exigida, como ha sostenido parte de nuestra doctrina científica y también algunos antecedentes de la doctrina oficial de este Centro Directivo (retroactividad que este mismo Centro ha negado que pueda operar in peius, esto es, con efectos perjudiciales o limitativos de los derechos del interesado: cfr. resolución de 14-2ª de junio de 2005), y criterio in controvertido para los supuestos de opción y recuperación.
V.- Ciertamente, el párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil, para los supuestos de declaraciones de conservación o modificación de la nacionalidad, tras fijar las reglas determinativas de quién es el funcionario competente para recibir y documentar en acta tales declaraciones, añade que “se considerará fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento”. Pero este precepto no puede entenderse aplicable de forma universal para todos los supuestos de adquisiciones sobrevenidas o derivativas de la nacionalidad española, sino en relación con aquellas en que no medie una “concesión” por parte de la autoridad, esto es, en que la voluntad del interesado “declarada” en la forma solemne prevista por la legislación del Registro Civil constituye la verdadera causa jurídica de la adquisición del status de nacional español. Este planteamiento nos lleva a considerar como incluido en el ámbito del párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil, sin esfuerzo interpretativo alguno, los supuestos de las declaraciones de opción, recuperación y conservación, como es el supuesto de referencia.
VI.- Dado que las interesadas cumplen los 18 años el 19 de febrero de 2008 y el 7 de junio de 2009, respectivamente, y que, por tanto, en la fecha en que el padre dio cumplimiento a los requisitos del artículo 23 del Código Civil y adquirió validez su nacionalidad española, el 27 de julio de 2010, las hijas ya eran mayores de edad según su estatuto personal, hay que concluir que las interesadas no ha estado nunca sujetas a la patria potestad de un español y no es posible la opción a dicha nacionalidad por este concepto, con independencia de las razones técnicas u organizativas que hayan podido llevar al retraso en la tramitación del expediente de su progenitor.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 5 de agosto de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández. Sr. /a. Encargado del Registro Civil Consular en Sao Paulo.