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CHAPTER 5: RESEARCH METHODOLOGY

5.2.6 TECHNIQUES AND PROCEDURES

III.3.1- Opción a la nacionalidad española por patria potestad. Art.20.1.a) CC.

No procede autorizar la opción a la nacionalidad española del menor de edad, cuando no consta el consentimiento de un progenitor pese a ser la patria potestad compartida.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra auto dictado por la Encargada del Registro Civil de Torrelavega (Cantabria).

HECHOS

1.- Mediante escrito presentado ante el Registro Civil de Torrelavega el 6 de octubre de 2009, Doña E-A. de nacionalidad dominicana y española, solicitaba la adquisición de la nacionalidad española por opción para su hijo J-M. nacido en la República Dominicana el … de … de 2001 y de nacionalidad dominicana, por ser hijo de ciudadana española y haber estado bajo su patria potestad. Adjuntaba la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento de la madre, en la que consta la adquisición de la nacionalidad española por residencia el 30 de abril de 2009; certificado de empadronamiento; fotocopias del NIE del menor y DNI de la promotora.

2.- Requerido el padre del menor para que manifestase si consiente la adquisición de la nacionalidad española por su hijo, por Oficio del Consulado de Santo Domingo de fecha 14 de septiembre de 2010, se informa que contactado telefónicamente, ha manifestado no autorizar el trámite de opción a la nacionalidad española a favor del menor interesado. En el mismo momento, se le solicitó que se personara en el Consulado a fin de que constatara por escrito lo manifestado verbalmente, sin que se haya producido su comparecencia.

3.- La Encargada del Registro Civil dictó auto el 29 de julio de 2011 denegando la autorización para adquirir la nacionalidad española por no quedar acreditado que el padre haya prestado su consentimiento.

4.- Notificada la resolución, la promotora presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado reiterando su solicitud.

5.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, éste consideró conforme a Derecho el auto apelado e interesa la desestimación del recurso. La Encargada del Registro Civil se ratificó en la decisión adoptada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Vistos los artículos 20, 23 y 330 del Código civil (CC); 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones, entre otras, de 21-3ª de Octubre de 2002; 27-1ª de Enero y 18-4ª de Marzo de 2003; 8-3ª de Septiembre de 2005; 30-3ª de Octubre de 2007; 8-6ª de Abril de 2008

II.- Se pretende en este caso la inscripción de su nacimiento previa adquisición de la nacionalidad española por opción de un ciudadano dominicano, nacido en la República Dominicana el … de … de 2001, alegando la nacionalidad española de su madre que ésta adquirió por residencia en 2009. Su petición está basada en el artículo 20.1-a) CC, según el cual pueden optar por la nacionalidad española aquellas personas que estén o hayan estado bajo la patria potestad de un español. La Encargada del Registro Civil de Torrelavega dictó acuerdo de 29 de julio de 2011 denegando la solicitud por entender que el padre del interesado no ha prestado su consentimiento para que adquiera la nacionalidad española. Dicho acuerdo constituye el objeto del presente recurso.

III.- El artículo 20.2 a) del Código Civil establece que la declaración de opción se formulará por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal, dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

En el caso presente, un menor sometido a patria potestad, sus representantes legales son los titulares de la misma, conforme dispone el artículo 154 del Código Civil, la cual ha de ser ejercida por ambos progenitores conjuntamente, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro según prescribe el artículo 156 de la misma norma. Cuando se producen procesos de separación, nulidad o divorcio, el artículo 92 del Código Civil establece que los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir sobre el ejercicio de la patria potestad atribuyendo su ejercicio total, o parcialmente, a uno de los cónyuges, por lo que en tales casos, como señalo la Instrucción de este Centro Directivo de 26 de julio de 2007, sobre tramitación de solicitudes de nacionalidad española por residencia, habrá que examinarse cuidadosamente el contenido de la sentencia.

IV.- Afectando la adquisición de la nacionalidad al estado civil del menor, el cual está presidido por un principio general de estabilidad, la cuestión excede de los actos que pueden ser realizados por uno solo de los titulares de la patria potestad, por no constituir la mutación del

status nacionalitatis del menor un acto de aquellos en que el Código Civil excepciona la regla

general de ejercicio conjunto de la patria potestad. Ello es así por tratarse de actos realizados conforme al uso social o en situaciones de urgente necesidad, tal y como ha recordado la Resolución de 26 de diciembre de 2006 de este Centro Directivo en la resolución de recurso interpuesto contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil en expediente sobre cambio de nombre, habida cuenta que los actos realizados por uno solo de los padres sin el

consentimiento del otro, fuera de los supuestos de actuación unilateral previstos por la Ley, no habiendo sido confirmados por el otro progenitor, son actos anulables y claudicantes en tanto no recluye la posibilidad de la impugnación (cfr. Art. 1.301 CC), por lo que tales actuaciones individuales en el ejercicio de la patria potestad no pueden obtener el reconocimiento que de su validez implicaría la aprobación del expediente de nacionalidad.

En consecuencia, la solicitud habrá de ser formulada por quienes ostenten la patria potestad conjuntamente, a salvo lo establecido en el convenio regulador de la separación, nulidad o divorcio y en las disposiciones judiciales sobre privación o ejercicio individual de la patria potestad (cfr. arts. 92 nos 3 y 4), y sin perjuicio de lo que en caso de desacuerdo entre ambos progenitores sobre la conveniencia y oportunidad o no, de promover el expediente de nacionalidad pueda resolver el Juez, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 156 del Código Civil, en caso de que atribuya la facultad de decidir al padre o a la madre. No habiéndose respetado estas previsiones legales en el presente caso, pese a haber sido los interesados citados al efecto, procede desestimar el recurso, sin perjuicio de que el interesado, en un nuevo expediente, pueda reiterar la solicitud si se cumplen los requisitos legales antes mencionados.

Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 5 de agosto de 2013.

Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández. Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Torrelavega.