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Reflexivity: learning from the thesis

Chapter 5: Discussion 5.1 Introduction

5.9 Reflexivity: learning from the thesis

Para analizar el encaje de la Ley de tasas en el sistema fiscal debemos exponer en primer lugar la norma que es el eje central del ordenamiento tributario.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria recoge los principios esenciales del sistema tributario que deben regir en cada norma que lo componga.

Los principios generales se encuentran regulados en el Capítulo I del Título I de la LGT y su ámbito de aplicación abarca a todas las Administraciones tributarias (artículo 1.1), como señalamos anteriormente tal potestad está atribuida conforme a la Constitución Española. Este ámbito de aplicación alcanza a la Administración General del Estado, y es relevante mencionarlo puesto que la Ley de Tasas Judiciales tiene aplicación estatal, avalada por la potestad originaria del Estado para establecer tributos mediante Ley (artículo 4.1 LGT).

Se establecen como principios del sistema tributario aquellos recogidos en el artículo 31.1 de la CE, capacidad económica, justicia, generalidad, igualdad, progresividad. La norma tributaria añade en el artículo.3 la proporcionalidad y la eficacia como principios que deben regir en la aplicación del sistema tributario.

Esta norma general también recoge las definiciones legales de tributo en su artículo 2.1 y de tasa en el artículo 2.2 a).

Asimismo, la LGT especifica que el hecho imponible será aquel presupuesto fijado por la Ley correspondiente y cuya realización implica el nacimiento de la obligación tributaria (artículo 20).

Si aplicamos el concepto general del hecho imponible y la estructura de la tasa a la particular tasa judicial, se observa que su hecho imponible deriva de la prestación del servicio de la Administración de Justicia que beneficia de modo concreto a quien inicia un proceso judicial.

El hecho imponible se realiza por el sujeto pasivo (artículo 36.1, 2 de la LGT). En el caso de las tasas judiciales los sujetos pasivos son quienes presentan una demanda

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o interponen un recurso en las vías jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo. Pues son los justiciables los que realizan el hecho imponible.

La LGT expone que el devengo es el momento en el se entiende realizado el hecho imponible, pero no tiene por qué ser exigible en ese mismo instante, la Ley del tributo lo podrá exigir en un momento posterior (artículo 21 de la LGT).

Los elementos señalados forman la estructura de los tributos, encontrándose también regulados en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos53 . Esta norma es básica y ahonda en los requisitos legales que deben cumplir las leyes que establezcan tasas con independencia del ámbito que graven.

En el capítulo primero del título segundo se establecen las normas generales, comenzando por determinar el concepto de tasa (artículo 6 de la LTPP) ya mencionado con anterioridad.

Esta Ley introduce el Principio de Equivalencia, que se añade a los establecidos por la Constitución Española y la LGT, cuya finalidad es limitar la cuantía de la tasa. El artículo 7 dispone que la tasa tenderá a cubrir el coste del servicio que constituya su hecho imponible, por tanto el principio de equivalencia es una de las notas características de la tasa que impide que se establezca una cuantía que supere el coste del servicio o actividad prestada. Este principio debe ser respetado por todas las leyes que regulen tasas, incluyendo la Ley de Tasas Judiciales.

A pesar de que el objeto de la tasa sea cubrir el coste del servicio deberá tenerse en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos cuando las características del tributo lo permitan (artículo 8 de la LTPP).

El artículo 10 establece como elementos esenciales de la tasa el hecho imponible, aplicación territorial, devengo, sujetos pasivos, responsables, exenciones y bonificaciones, elementos cuantitativos de las tasas y la memoria económico-financiera.

53 Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, BOE núm. 90 de 15 de abril de 1989, páginas

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El hecho imponible, en lo que respecta a las tasas judiciales, se regula en el artículo 13.m) permitiendo el establecimiento de tasa por la prestación de servicio consistente en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social.

Una vez realizado el hecho imponible, la tasa se devengará dependiendo de la naturaleza de éste. La norma es flexible al respecto, permitiendo el devengo al inicio de la prestación del servicio o la realización de la actividad. La Ley también posibilita que pueda exigirse el pago de forma previa a la iniciación (artículo 15.1 a) de la LTPP).

En cuanto a los sujetos pasivos, pueden serlo tanto las personas físicas como jurídicas siempre que se beneficien o les afecte de forma particular la prestación del servicio (artículo 16.1 de la LTPP).

La LTPP prevé los elementos cuantitativos de la tasa estableciendo en el artículo 19.2 el límite del importe, el cual no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio.

Dicho importe deberá incluir los costes materiales y humanos que conlleve la prestación del servicio, pudiendo determinarse la cuota tributaria por una cantidad fija señalada al efecto o en función de un tipo de gravamen aplicable sobre algún elemento cuantitativo, asimismo podrán ser establecidas simultáneamente (artículo 19.4).

Además de estos elementos que forman la estructura de la tasa, y que están presentes en otros tributos como el impuesto, debe añadirse una memoria económico- financiera a la propuesta de establecimiento de una nueva tasa o a la modificación específica de las cuantías.

En esta memoria se recogerá el coste del servicio y la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, su aportación es preceptiva y si se incumple el requisito determina la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas (artículo 20.1 de la LTPP).

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En el ámbito de las haciendas locales, además de la legislación expuesta, resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo54.

La hacienda local, al igual que la autonómica o estatal, puede financiarse a través de tributos (tasas, impuestos y contribuciones especiales, artículo.1 b)). En esta Ley también se recoge el hecho imponible de los tributos (artículo 20), coincidiendo con el concepto legal ofrecido por la LGT. El ámbito de aplicación de los tributos implantados por los entes locales no podrá exceder del territorio de la respectiva entidad (artículo 6 a) y sus sujetos pasivos serán quienes se beneficien de la prestación del servicio local (artículo 23.1 b).

El TRHL exige a los entes locales la elaboración de un informe técnico- económico, donde constará el valor del mercado o la previsible cobertura del coste de la prestación de los servicios (artículo 25).