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Chapter 5: Using the theoretical domains framework to explore reasons for

5.3.2 Reflexivity

Gaggino, Marcos1 y Quiroga Barros, Gabriel2

Resumen: conocida es la problemática que presentan algunos tipos penales en relación con ciertos principios constitucionales y convencionales. En el presente trabajo, se analizan aquellos conflictos que se desprenden del delito de negociaciones incompatibles, regulado en el artículo 265 de nuestro Código Penal. Partiendo desde una interpretación respetuosa de los derechos humanos y una perspectiva limitadora del poder punitivo, el delito mencionado colisiona claramente ante el principio de lesividad. No obstante, pese a que lo mencionado sea motivo suficiente para declarar inválida la norma, analizamos otros problemas interpretativos como la vaguedad y ambigüedad del tipo que nos permiten concluir que será necesario reformular su enunciado para no caer en una clara violación de nuestra Constitución Nacional y los instrumentos internacionales.

Palabras Claves: negociaciones incompatibles – lesividad – Poder Punitivo – vaguedad

Abstract: in this paper, we analyze the conflicts that arise, regarding certain constitutional and conventional principles, from the criminal offence of incompatible negotiations, regulated in article 265 of our Criminal Code. From a respectful interpretation of human rights and a limiting perspective of the state punitive power, the aforementioned crime clearly clashes with the principle of nullum crimen sine iniuria. However, although what it was previously mentioned is sufficient reason to declare the norm invalid, we analyze other interpretive problems such as vagueness and ambiguity of the type that allow us to conclude that it will be necessary to reformulate its statement, to avoid incurring into a clear violation of our constitution and the international human rights conventions.

Key Words: incompatible negotiations - nullum crimen sine iniuria - State Punitive Power - vagueness

1

Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ayudante alumno del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la misma Universidad.

2

Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ayudante alumno del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la misma Universidad.

Año 2 - Número 2 – julio 2019- enero 2020. ISSN: 2525-0620

I.

Introducción

La discusión vinculada a los criterios interpretativos del tipo penal establecido en el artículo 265 del código penal referido a las negociaciones incompatibles es de vieja data y se remonta a los antecedentes históricos de dicha figura.

En el presente trabajo se realizará un análisis del tipo desde una perspectiva de contención del ejercicio de poder punitivo, guiada por el respeto de las garantías constitucionales y los derechos humanos, que intentará aportar nitidez a los contornos prohibitivos que se desprenden de la figura en cuestión. Así, nuestra posición parte de una exégesis restrictiva de la norma, por ser la que aporta mayor claridad en relación al ámbito de lo prohibido y por ajustarse a las exigencias del principio de legalidad en una de sus derivaciones, en este caso, a la de máxima taxatividad legal e interpretativa. Lo contrario, importaría ceder frente a las exigencias materiales de justicia en desmedro del texto constitucional.

II.

El bien jurídico: el problema constitucional por ausencia de

lesividad

En el delito de negociaciones incompatibles, el bien jurídico ofendido es la administración pública, entendido como el fiel y debido desempeño de las funciones de la administración3, para proteger la transparencia de los actos administrativos4. Pero la figura no tipifica un fraude patrimonial consumado o tentado, sino el mero peligro que para el patrimonio de la administración o de terceros importa la actitud desleal o parcial de los agentes que intervienen en un contrato u operación. Se trata de un delito de peligro abstracto, entendido tal, como aquel donde el peligro se presume juris et de jure. Sin embargo, debemos recordar que: “En el derecho penal no se admiten presunciones juris et de jure que, por definición, sirven para dar por cierto lo que es falso, o sea, para

considerar que hay ofensa cuando no la hay”5

. En ese sentido, E. Raúl Zaffaroni, en la causa “O.S. v. F.F”, señaló que: “cabe principiar el estudio del caso relevando el contenido del límite impuesto al ejercicio del poder punitivo por el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, en cuanto cristaliza el conocido principio de lesividad o de necesaria afectación del bien jurídico (nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenalis sine iniuria), según el cual las leyes penales se encuentran condicionadas por la lesividad para terceros de los hechos prohibidos. Por lo tanto, a partir de esta opción constitucional, no puede haber delito que no reconozca como soporte fáctico un conflicto

3

Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, tomo V, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1967, p.188

4

Sancinetti, Marcelo, "Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas", en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, vol. XXXIX, p. 878.

5

Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2002.

Año 2 - Número 2 – julio 2019- enero 2020. ISSN: 2525-0620 caracterizado esencialmente por la significativa afectación -- ya sea por lesión o por peligro concreto -- de un bien jurídico. Aparece aquí, entonces, el primero de los principios que deben guiar el desarrollo de la temática cuyo finalidad determina la limitación al poder punitivo de imponer una sanción en supuestos en los que el bien jurídico no fue dañado o no se lo puso en jaque. Esto es, una vez que hemos determinado que efectivamente existió peligro, aquel poder se encuentra autorizado para actuar”.6

Lo mencionado hasta aquí bastaría para tildar de inconstitucional el delito tratado, toda vez que se ve afectado el principio de lesividad u ofensividad receptado por el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, y el 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Desconocer este principio, comprendería racionalizar en gran medida la expansión del ius puniendi.

III. Núcleos conflictivos del tipo

Para continuar con el análisis, conviene expresar la tipicidad básica del tipo. Así,

el profesor Edgardo Donna indica que: “la conducta rectora es la de interesarse en miras

de un beneficio propio o de un tercero en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo. Ello significa que el interés que demuestra el agente en la contratación u operación debe ser particular, sin perjuicio de la concurrencia, o no, del interés de la administración pública a la cual el funcionario público debe dar preeminencia en función del cargo que ocupa. De allí que se debe recordar que la norma en cuestión reprime la existencia de parcialidad en el sujeto activo, el cual puede, o no,

confluir con el interés público”.7

La nota característica del tipo se presenta en lo que la doctrina ha denominado como el “desdoblamiento de la personalidad” del funcionario público, entendiéndose como el momento en el que el sujeto activo actúa como representante de la administración y como particular interesado de manera simultánea. Cabe precisar que el autor del tipo penal solo puede ser el funcionario público, ya sea que actúe por sí o por persona interpuesta, y el aspecto subjetivo requerido por la norma es el dolo directo, es decir, que el funcionario debe obrar con conocimiento y voluntad. Asimismo, debe tratarse de un negocio u operación en la que intervenga con competencia en razón de su cargo. Por ello, el delito de negociaciones incompatibles con la función pública exige de modo exclusivo que el sujeto activo sea un funcionario público y que exista coetaneidad entre el ejercicio de su cargo y la negociación, ya que si hubiera una real y efectiva desconexión no podría dudarse de la pureza de la intervención8.

6C.S.J.N., “O.S., F.F”, sentencia del 8/5/2012.

7

Donna, Edgardo A.; Derecho Penal, Parte Especial, t. III, editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000, p. 317.

8

Año 2 - Número 2 – julio 2019- enero 2020. ISSN: 2525-0620 De este modo, se puede observar que la norma establecida en el artículo 265 del código penal presenta los principales problemas que implica la utilización del lenguaje natural para legislar - ambigüedad, vaguedad -, dejando un gran espacio para la tarea interpretativa, situación que en la práctica puede traducirse en una desmesurada ampliación del espacio prohibitivo estipulado por el tipo penal, todo esto, en notoria contradicción con la estricta legalidad constitucional.

Problematizar acerca de la ambigüedad o vaguedad de una norma, nos adentra en un amplio campo jurisprudencial, y en este sentido, uno de los casos más paradigmáticos para la República Argentina es el conocido fallo “Kimel vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha del 2/5/2008 donde el tribunal regional señaló que: “En la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.”9

En igual sentido se expresó el Tribunal Europeo de Derechos Humano, así, en el caso “C.R. v. Reino Unido”: “Un delito debe estar claramente definido, ese requisito se encuentra satisfecho cuando el individuo puede conocer por los términos de la disposición pertinente y, si fuese necesario, con el auxilio de la interpretación efectuada de aquélla por los tribunales, que actos u omisiones lo harán penalmente responsable.”10

Por lo expuesto, decimos que, normas como la seleccionada para este trabajo, que no delimitan de manera estricta el ámbito prohibitivo , son violatorias del artículo 18 de nuestra Carta Magna y del artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, receptando ambos, el principio de legalidad.

La legalidad estricta se viola cuando la ley penal exige que el juez agote la voluntad punitiva y termine la obra del legislador. Ante situaciones de tal magnitud, las dudas deben ser resueltas de la forma más limitadora de la criminalización.

Contenido económico del interés

Uno de los puntos controversiales que presenta el tipo penal es el referido a la naturaleza del interés. Así, un sector de la doctrina interpreta que el mismo debe ser de contenido económico, posición que se sustenta en los antecedentes legislativos de la norma que reconocían como pena a la de multa que conmina el código penal, la que fue reincorporada en el CP en el año 2017, a través del artículo 32 de la ley N° 27.401.

9

Corte I.D.H., Caso Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008. 10TEDH, Caso “C.R. v. Reino Unido”, sentencia del 25 de noviembre de 1995.

Año 2 - Número 2 – julio 2019- enero 2020. ISSN: 2525-0620 Por el contrario, un sector minoritario de la doctrina, apoyada en los antecedentes italianos, dota de mayor amplitud a la naturaleza del “interés”, pudiendo el mismo, ser de naturaleza económica, política o familiar. Lo relevante para este sector es que exista un interés distinto al de la administración pública.11

Frente a estas dos interpretaciones, entendemos que la posición doctrinaria que requiere contenido económico en el interés es la que más se ajusta a la reconstrucción genealógica del tipo.

Es de suma importancia remarcar que todo proceso interpretativo debe estar guiado por los principios de buena fe y pro homine. Ambos principios toman relevancia cuando a una norma se le asigna distinto alcance en relación a su espacio prohibitivo. De tal manera, lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acosta”: “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos 304: 1820; 314:1849; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad, (art. 18 de la C.N.) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al

poder estatal”12

.

Desproporcionalidad del monto de la pena

Pese a lo tratado, y habiendo mencionado ya, los conflictos interpretativos que presenta el tipo de negociaciones incompatibles, no debemos dejar de comentar, algunas otras inquietudes que surgen del mismo. En este sentido, la pena establecida para el delito del artículo 265, pareciera ser desproporcionada si reflexionamos acerca de lo ya desarrollado en tanto delito de peligro abstracto.

En concreto, las negociaciones incompatibles se ubican dentro de nuestro Código Penal, en el Título XI acerca de Delitos contra la Administración Pública. Y es, de este conjunto de delitos, el que mayor pena máxima de prisión posee, junto con el cohecho (Art.256) y el enriquecimiento ilícito de funcionario público (Art.268).

11

En este sentido Sancinetti, Marcelo, "Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas", en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, vol. XXXIX, p. 888.

12 C.S.J.N., “Acosta Alejandro Esteban s/ Infracción al art 14, 1º párrafo ley 23.737

- Causa Nº 28/05.-”, fallos 331:858.

Año 2 - Número 2 – julio 2019- enero 2020. ISSN: 2525-0620 Los demás delitos del título: ‘Malversación de caudales públicos’, ‘Violación de sellos y documentos llevado a cabo por funcionario’, ‘Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público’ y las ‘Exacciones ilegales’ tienen una pena inferior; Es por ello que parece desproporcionado que un delito que genera un efectivo daño al bien jurídico, se reprochado con menor intensidad que aquellos que quedan comprendidos en la categoría de peligro abstracto. Sobre esta aparente desproporción de aplicación de poder punitivo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que : “las penas no pueden ser crueles, en el sentido de que no deben ser desproporcionadas con relación al contenido de injusto del hecho. Toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan

tales magnitudes a través de las escalas penales”13

. Siguiendo la misma línea de pensamiento, nuestro máximo tribunal señaló: “El estado no busca solo castigar resultados sino también acciones u omisiones que si bien no causan daño, generan una situación de alta probabilidad en la producción de ese resultado (riesgo). Esta primera separación, entre delitos consumados que producen resultados (daños) y delitos tentados que producen riesgos, es importante dado que la acción que será castigada debe ser valorada exclusivamente en el marco del hecho seleccionado, no será lo mismo un riesgo que un resultado y por tal razón el castigo de la tentativa deberá ser siempre

menor”14

. Las transcripciones realizadas, exigen adecuar - o al menos tener en cuenta - la proporcionalidad entre la pena y la afectación al bien jurídico. Es por ello, que creemos que al igualar la pena del delito de negociaciones incompatibles, con otros que generan un perjuicio real para el bien jurídico, no se logra superar ciertos estándares constitucionales, afectando los principios de lesividad y proporcionalidad - culpabilidad -.