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4.4` Behaviour and attendance

5. Relationships

Respecto de la cuarta postura jurisprudencial del Consejo de Estado, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

1. El Consejo de Estado ha dejado una especie de vía libre a la declaración de responsabilidad del Estado por eventos de privación de la libertad, lo cual, si bien resulta bastante garantista de la protección a la libertad de las personas, es peligroso, ya que valiéndose de esta cuarta postura, TODA persona que resulte absuelta en un proceso penal, por la mera aplicación del in dubio pro reo, puede perseguir la declaración de responsabilidad del Estado, dejando de lado que el fundamento de esta figura es el daño antijurídico.

2. La cuarta postura jurisprudencial conlleva consecuencias adversas al patrimonio del Estado, ya que al imputarse responsabilidad objetiva al mismo por la privación de la libertad de quien resultó absuelto por aplicación del in dubio pro reo, CUALQUIERA, incluyendo personas culpables a quienes no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, pueden perseguir la reparación patrimonial del Estado, generando gastos que, en últimas, el Estado no tiene por qué soportar.

Tomando como ejemplo la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 200965, se puede detallar la afectación

patrimonial que implican los fallos en los que se declara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Así, en la sentencia aludida se condenó al Estado a pagar, por concepto de daños morales, a cada uno de los privados de la libertad cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigente, y a quienes resultaron afectados indirectamente por la privación de la libertad de los primeros, veinte salarios mínimos. Por concepto de daño emergente se condenó al Estado a pagar entre treinta y siete, y veintiséis millones de pesos a pagar a cada uno de los privados de la libertad, y por lucro cesante entre veintidós y veintiséis millones.

A esta indemnización se le halla fundamento cuando la privación de la libertad constituye un verdadero daño antijurídico, pero si la persona a quien se le restringe el derecho, por su comportamiento está en la obligación de soportar la privación del derecho fundamental, no debe perseguir ni mucho menos obtener reparación estatal.

3. En sentencias de 27 de noviembre de 2003, el Consejo de Estado sostuvo que los eventos en los cuales la absolución se produce por duda, no se subsumen en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 2000, reafirmando la importancia de la determinación del daño antijurídico en materia de responsabilidad al Estado, así, “su tenor literal es claro y el Juez Administrativo no puede aplicar un criterio de interpretación extensiva a hipótesis diferentes de las tres expresamente previstas allí; lo que da tanto como afirmar que estos eventos exigían por parte del juez la valoración de la situación específica, a fin de establecer si existía o no un daño antijurídico y fundamento para imputarle al Estado la obligación de indemnizar” 66.

4. Ya la Doctora Ruth Stella Correa, advirtió en salvamento de voto de sentencia de 2009 la necesidad de restringir la viabilidad de la obtención de reparación patrimonial del Estado, a la demostración de la causación de un daño antijurídico67.

5. Sería conveniente que por vía jurisprudencial se aclare la necesidad de acreditar el daño antijurídico para que proceda la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resaltando que la mera

66 Sentencias de 27 de noviembre de 2003, expedientes 14530 y 14698.

aplicación del in dubio pro reo, no es suficiente para conseguir la reparación patrimonial del Estado.

Dejando establecidas las diferentes posturas del Consejo de Estado colombiano en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se esbozará brevemente el panorama jurídico español al respecto.

5. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ESPAÑA.

Inicialmente, en España, el Estado respondía por el error judicial de quienes administraren justicia, atendiendo al artículo 106 de la Constitución republicana de dicho país68. En este sentido, tal y como lo sostenía Sabino Álvarez, en el

evento que de los materiales probatorios y la ineficiencia de la defensa la persona resultara condenada, advirtiéndose luego error en ello, el Estado era responsable directamente, mientras que si había prevaricación, la responsabilidad directa era de los funcionarios y subsidiaria del Estado69.

Como consecuencia de la guerra civil y la dictadura del general Franco, se dio paso a la Constitución de 1978, la cual, de la mano con la jurisprudencia, impuso al Daño Antijurídico como presupuesto esencial para construir la teoría de la responsabilidad del Estado70. Así las cosas, el artículo 121 constitucional

de esta Constitución dispone que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. En la misma vía se erige la Ley Orgánica del Poder Judicial71.

68 “Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error

judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme lo determinan las leyes, haciendo subsidiariamente responsable al Estado”

69 LÓPEZ MORALES, Jairo. Responsabilidad del Estado por Error Judicial. Ediciones Doctrina

y ley. Bogotá, Colombia. 1997. Pág.289.

70 Dispone el artículo 106 constitucional actual “Los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

71 El artículo 292 prevé: “Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración

En este sentido, y pretendiendo aterrizar la referencia al tratamiento extranjero, a los eventos de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es enfática al establecer que tienen derecho a indemnización quienes “sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

Resulta interesante la semejanza entre la normativa española y la colombiana, toda vez que al hablar de absolución y de perjuicios se refleja la columna esencial sobre la cual se erige la responsabilidad del Estado: el Daño Antijurídico.

Ahora bien, al igual que el Consejo de Estado, el Tribunal Supremo español, ha jugado un papel importante en materia de responsabilidad Estatal por eventos de privación injusta de la libertad.

Fue así como el 13 de noviembre de 2000, se profirió un fallo en el que se estableció la necesidad de: haber sufrido prisión preventiva, haberse proferido sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho,

de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en lo casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título”.

y de haberse causado perjuicios al presunto inculpado, para poder atribuir responsabilidad al Estado por concepto de privación injusta de la libertad.

Por su parte, en sentencia de 30 marzo 200772, el Tribunal Supremo señaló que

la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia de unos determinados requisitos que, tienen asidero constitucional en los artículos 121 y 292 de la Constitución, con arreglo a los cuales “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley,” considerando que “la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización”73 .

Así las cosas, el Alto Tribunal Español, en respuesta a las prudentes previsiones del órgano legislativo, cuidando de los recursos estatales y de la importancia del daño antijurídico en el fenómeno de responsabilidad del Estado, resalta en sus fallos que una sentencia absolutoria no da lugar a responsabilidad objetiva a cargo del Estado. Lo anterior se constata en providencia de 27 de abril de 200574, en la cual el Tribunal Supremo rechazó la

reparación patrimonial a cargo del Estado como consecuencia de la aplicación de la duda a favor del sindicado que hubiere sido privado de la libertad75.

Como conclusiones acerca del tratamiento de la Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en España se tiene entonces:

72 RJ 2007\1805 Ponente Sr. José Manuel Sieira Míguez.

73 En este fallo se resolvía casación interpuesta contra sentencia dictada por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de febrero de 2002 ( JUR 2002, 144048) por la que se desestimó el recurso interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia de 4 de diciembre de 2000, denegatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por haber permanecido un ciudadano privado de libertad 878 días, primero preventivamente y después en cumplimiento de sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, confirmada por el Tribunal Supremo, habiendo sido anuladas ambas resoluciones por Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 marzo de 1998 que le concedió amparo constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia.

74 Sentencia de 27 de abril de 2005 RJ 2005\4977.

75 Al respecto pueden verse sentencias de doce de junio de mil novecientos noventa y seis

( RJ 1996, 4808), veintinueve de enero y cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve ( RJ 1999, 450), y cinco ( RJ 2001, 217), trece y veinte de diciembre de dos mil ( RJ 2001, 223), veintiocho de febrero de dos mil uno ( RJ 2001, 5385), primero de octubre de dos mil dos, 30 abril 2003 RJ 2003\3827.

1. Que ante la absolución de una persona que ha sido detenida, procede la declaración de responsabilidad del Estado, toda vez que dicha providencia se ha proferido en consecuencia de que el hecho punible no existió, o de que el detenido no ha participado en su comisión76; en

últimas, la responsabilidad del Estado se fundamenta en la causación de un Daño Antijurídico.

76 Por su parte, en Francia, si bien inicialmente era difícil conseguir la declaratoria de

Responsabilidad Extracontractual del Estado, se comenzó a reconocer la misma por eventos en donde alguien privado de la libertad resultaba posteriormente absuelto. Con todo, si el daño era ocasionado por conducta grave del funcionario, el Estado contaba con la posibilidad de repetir contra éste. Asimismo, en respuesta a la evolución proteccionista de los derechos individuales, tal como lo evidencia Marceau Long en su obra “Los grandes fallos de la Jurisprudencia Administrativa Francesa”, la detención provisional no era una carga que el ciudadano debía soportar, dándole cabida vía Ley 70643 de 17 de julio de 1970, a la indemnización para quien habiendo sido detenido provisionalmente, resultaba liberado o absuelto.

El artículo 11 de la Ley 22626 de 5 de julio de 1972 es la norma que cuida del presupuesto estatal en materia de declaraciones de responsabilidad estatal, toda vez que al introducir el concepto de funcionamiento defectuoso del servicio como generador de la misma, resalta que “esta responsabilidad solo tiene lugar por una falta grave o por una denegación de justicia”.

2. Los presupuestos para atribuir responsabilidad al Estado en España coinciden con los establecidos en Colombia.

3. El Tribunal Supremo español rechaza la postura según la cual la mera aplicación del principio de in dubio pro reo, configura la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona. Se requiere siempre de la existencia de un daño antijurídico para atribuir responsabilidad al Estado.

6. ALGUNOS ASPECTOS DEL ESCENARIO ECUATORIANO RELACIONADO CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

Resaltando que el estudio que se hizo del fenómeno de la privación injusta de la libertad en Ecuador no hace referencia al tratamiento jurisprudencial que se ha desarrollado en dicho país, ha de resaltarse que Ecuador cuenta con una Constitución que consagra los mismos postulados que Colombia en materia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Así, el artículo 20 constitucional constituye la base normativa de la responsabilidad del Estado, y los 2177 y 2278 especifican la viabilidad de la reparación patrimonial como

consecuencia de la privación injusta de la libertad.

Debe tenerse en cuenta que la asamblea nacional constituyente que reformó la Constitución del 79 en dicho país, dio aval a la aplicación de responsabilidad objetiva79 al tratarse de un daño derivado de los actos de funcionarios del

77Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de recurso de

revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley”.

78 “El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada

administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable”.

Como se puede constatar, este artículo consigna el reflejo del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y del 90 constitucional colombiano, al contemplar el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad como causales de responsabilidad Estatal, recalcando la repetición contra el funcionario por cuya culpa grave o dolo se haya causado el daño.

79 Al respecto apunta Jorge Závala en su obra “Curso Analítico de la Situación Jurídica en la

República de Ecuador, Pág. 76; Se trata de una responsabilidad objetiva ya que para su ejecución en el pago de los daños sólo se exige que éstos existan y que las personas

Estado en razón de sus funciones. Por otra parte, si el daño se deriva de un servicio público, se debe probar la deficiencia del mismo80 para que el Estado

sea condenado.

En relación con el objeto concreto del análisis del presente trabajo, los artículos 54 inciso 6, 172-173 y 177 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, prevén tres posibilidades para privar de la libertad preventivamente a una persona: el arresto policial81, la detención provisional82 y la prisión preventiva83.

Por su parte, es de resaltar la protección que se le brinda a los derechos individuales en Ecuador, por lo cual se han suscrito tratados internacionales tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los cuales se garantiza que nadie sea privado de la libertad sino en aplicación del procedimiento previsto en la ley. Al respecto, fue la Constitución de 1929 la que introdujo la herramienta más eficiente y ágil para proteger el respeto a la libertad: el Hábeas Corpus, el cual sólo se aplicó desde 1933 cuando se expidió la ley bajo su nombre, la cual definía cuáles eran las autoridades competentes para conocer del mismo. Posteriormente, con las Constituciones de 1945 y 1998, se designó como única autoridad competente para conocer del Hábeas Corpus al presidente del Consejo del Cantón en que se encontrara el detenido, en la primera norma, y el alcalde, en la segunda. La Constitución de 20 de octubre de 2008 dotó a las personas que se sintieran privadas

afectadas no tengan la obligación jurídica de aceptarlos”

a

.

80Al respecto se han pronunciado diversos doctrinantes, entre éstos Alex Reyes, Maria Josefa

Coronel y Miguel Hernández.

81 El arresto policial aplica en caso de flagrancia y de manera temporal, toda vez que no

puede superar las 24 horas.

82 La detención provisional es parecida a la prisión preventiva en la medida en que también

requiere indicios que apunten a la comisión del delito. Con todo, las anteriores difieren entre sí en el entendido en que la detención provisional, como de su nombre se deriva, es una medida temporal, que según el Código de Procedimiento Penal no puede excederse de 48 horas y, según la Constitución de 24 horas. En esta misma vía, para la aplicación de la detención provisional se exigen indicios no tan fuertes como los que deben acreditarse en la aplicación de prisión preventiva.

83 La prisión preventiva procede cuando existan indicios procesales suficientes que indiquen la

comisión de la conducta punible, y puede durar tanto como dure el proceso penal. Todo, sujeto de alguna manera a consideración del juez, toda vez que éste debe estimar la necesidad de la medida para imponerla.

ilegalmente de su libertad de la herramienta del Hábeas Corpus, adjudicando a los jueces la competencia para conocer de dicho mecanismo84.

Así las cosas, en Ecuador, como en Colombia, existe normativa relacionada con la responsabilidad del Estado, con el respeto al derecho a la libertad, con el procedimiento a seguir al privar de la libertad a una persona, así como con la herramienta más ágil que se ha establecido para salvaguardar el respeto a la libertad: el Hábeas Corpus.

Ha de advertirse que La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos ha recomendado a Ecuador el pago de los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad en reiteradas ocasiones85, cuando con ella se causan daños antijurídicos.

84 En la Carta Magna de 1998 se entendía que cuando la orden de privación de la libertad

provenía de juez, o afectaba a persona capturada en flagrancia, o a miembros de la Fuerza ecuatoriana o Policía Nacional por arresto disciplinario, no procedía el Hábeas Corpus, discriminando así el uso de dicho mecanismo para determinadas personas y eventos.

Uno de los aspectos interesantes en el escenario ecuatoriano es que en dicho país, el Hábeas Corpus se resuelve en un término de 24 horas toda vez que en Colombia se cuenta con un término de 36 horas.

85 Ejemplo de estas el caso Velásquez Rodríguez, el de Manuel García Franco, o el de Manuel

Stalin Bolaños, en los cuales se privó injustamente de la libertad a ciudadanos. Éstos se pueden encontrar en la página www.cidh.org.

CONCLUSIONES

1. La teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia ha sido construida jurisprudencialmente, principalmente por el Consejo de Estado.

2. Los presupuestos requeridos para configurar responsabilidad del Estado son exactamente iguales a los generales, siendo éstos, el Daño, el Hecho, el nexo y un título de imputación.

3. La privación de la libertad se encuentra sometida a la reserva judicial, a partir de la cual solamente se puede restringir del gran derecho fundamental en virtud de mandamiento de autoridad judicial competente. 4. La privación de la libertad debe cumplir determinadas reglas y

procedimiento, so pena de incurrir en una privación injusta de la libertad. 5. Ante los eventos de privación injusta de la libertad ocasionada a partir de

la detención preventiva se deben tener los siguientes presupuestos para configurar la responsabilidad del Estado: como hecho, la captura; como daño, la privación de la libertad, la cual debe ser una carga que el privado no estaba obligado a soportar; el nexo entre éstos dos y un título de imputación que será el error judicial- falla en el servicio o la privación injusta de la libertad, dependiendo de la postura jurisprudencial que el Consejo de Estado adopte.

6. Los títulos de imputación en materia de responsabilidad del Estado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, eran la falla en el

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