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Relevant Active Rotating Stall Suppression Methodologies

CHAPTER 2 LITERATURE REVIEW

2.2 Relevant Active Rotating Stall Suppression Methodologies

Del constante uso por el art. 191 L.Co. de la expresión “administrador concursal” parece deducirse que para el procedimiento abreviado en la mente del Legislador la administración concursal [-pues la Disposición Final Primera de la Ley 38/2011 ordena la sustitución de la expresión “administradores concursales” por la de “administración concursal”-] estará consti- tuida por un solo miembro.

Y aunque ello será así en la generalidad de los casos en cuanto las situaciones y circunstancias económicas o fácticas del art. 27.bis L.Co. que determinan la consideración de un concurso como de especial trascendencia resultan incom- patibles con el ámbito facultativo del procedi- miento abreviado [antes examinado-], no ocurre lo mismo con los supuestos de aplicación impe- rativa en cuanto es realmente posible que una empresa de gran envergadura económica pre- sente una solicitud concursal acompañada de plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad pro- ductiva en funcionamiento, lo que obligaría [-art. 27.2.3º L.Co. utiliza la forma verbal “…deberá…”-] a la designación judicial de un administrador concursal acreedor.

IV. Contenido.

El verdadero punto de toque del nuevo procedi- miento abreviado se encuentra en las especiali- dades procedimentales incluidas en el art. 191 L.Co. y que resultan consecuencia automática de la aplicación de éste cauce procedimental. Al igual que la legislación derogada el art. 191.quáter hace aplicable al procedimiento abre- viado la regulación del procedimiento ordinario en todo lo que no esté expresamente previsto, pero a diferencia de aquella legislación derogada el legislador de 2011 no se limita a la reducción general de plazos, sino que articula sucesivas especialidades procesales en fase común, de con- venio y de liquidación concursal, que para su análisis pueden agruparse en tres grandes apar- tados:

1. plazos del administrador concursal; inven- tario y relación de acreedores.

Una primera especialidad procesal dentro de éste apartado es la relativa al plazo de presen- tación del informe provisional del art. 75 L.Co. que el art. 191.2 L.Co. fija en el plazo de un mes [-frente a los dos del art. 74.4 L.Co. para el procedimiento ordinario-], admitiendo la posibilidad de prórroga de dicho plazo por un término máximo de quince días, para lo cual deberá atenderse supletoriamente a las cir- cunstancias y hechos recogidos en el apartado 2º del art. 74 L.Co., así como a las prohibicio- nes de prórroga en él señaladas.

En la propuesta de anteproyecto de modifica- ción de dicho precepto el “dies a quo” para el cómputo de aquellos plazos se iniciaba con la última de las publicaciones a que se refiere el art. 24 L.Co., pero en la redacción aprobada definitivamente tales plazos se computan des- de la aceptación del cargo, de lo que resulta que el plazo para la aportación del inventario de bienes del art. 191.1 L.Co. resulta completa-

39 mente inadecuado para la correcta elaboración

de un documento con las mínimas garantías y exigencias de contenido, sobremanera en los concursos necesarios en cuanto el deudor dis- pone diez días del art. 21.1.4º L.Co. desde la notificación del Auto de declaración para apor- tar los documentos del art. 6 L.Co. y el Juzgado de cinco días más para notificar el mismo y dar traslado de los documentos presentados al administrador concursal, lo que hace inaplica- ble tal plazo por irreal, demostrando la práctica que dicho inventario se sustituye por un escrito del administrador señalando la absoluta impo- sibilidad de dar cumplimiento a la exigencia legal.

Pero aún más, la presentación del inventario en los plazos señalados en el apartado 1º del art. 191 L.Co. no sustituye a la necesaria presenta- ción con el informe provisional del apartado 2º de dicho precepto de nuevo inventario de bie- nes y derechos, tal como ordena la expresa remisión al art. 75 L.Co., por lo que anticipar un inventario provisionalísimo en tal corto espacio de tiempo solo parece encontrar justificación por el cauce de lo dispuesto respecto a la con- clusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos para cubrir los créditos contra la masa, sirviendo aquel documento a los fines de lo dispuesto en el art. 176.bis.2 L.Co. .

Finalmente en materia de inventario y de lista- do de acreedores y en la búsqueda de igual celeridad, el apartado 3º del art. 191 L.Co. reduce el plazo de antelación mínima para la comunicación electrónica de los proyectos de inventario y de relación de acreedores a que se refiere el art. 95.1 L.Co., pasando de 10 días para el ordinario a cinco días para el abreviado, pero mantiene el plazo “…de hasta tres días anteriores…” para que los acreedores realicen iguales alegaciones electrónicas, lo que reduce sobremanera el plazo de reacción y de alega- ciones de éstos.

2. impugnación inventario y lista de acreedo- res.

Una de las más relevantes modificaciones y, de seguro, generadoras de futura litigiosidad, es la relativa al cauce procesal diseñado para la modificación de tales listados.

Para ello el complejo apartado 4º del art. 191 establece que las demandas de impugnación de la relación de acreedores o del inventario de bienes y derechos con la forma exigida por el art. 399 L.E.Civil a que se refiere el art. 96 L.Co. no serán incoadas directamente como proceso incidental.

De ello surge una inicial cuestión, pues si aque- lla impugnación ha de formularse en forma de demanda incidental [-incorporando la preten- sión dice el propio precepto-] por los cauces del art. 194 L.Co. y ha de turnarse por el Juzgado Decano al Juzgado Mercantil corres- pondiente, resultará que sin la existencia de incoación judicial incidental existirá un número procedimental incidental atribuido gubernativa- mente al escrito de demanda.

Sea como fuera, recibidas dichas demandas por el Juzgado, el precepto ordena a la Secretaría del Juzgado la formación de una única pieza separada a la que unir todas ellas, dando cono- cimiento de las mismas al administrador con- cursal.

Ante tal dación de cuenta el administrador con- cursal podrá adoptar de manera individualizada para cada demanda alguna de las siguientes posturas: (i) aceptar y conformar totalmente con la pretensión recogida en demanda, lo que comunicará al juzgado mediante escrito único relacionando las demandas y pretensiones a las que muestra conformidad, lo que determinará su incorporación [-positiva o negativa-] a los listados definitivos, lo que en ningún caso supone allanamiento en cuanto ello requeriría

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la válida constitución de la relación jurídico- procesal a través de la oportuna incoación de proceso incidental; y (ii) aceptar y conformar parcialmente sobre la pretensión deducida en demanda incidental u oponerse totalmente a la pretensión, formulando en ambos casos escrito de contestación a la demanda en la forma dis- puesta en el art. 406 L.E.Civil, en cuyo caso sí se incoará incidente concursal, que se seguirá y tramitará por los cauces del proceso verbal siendo de aplicación el art. 194.4 L.Co. . Resulta de ello que en la simplificada regulación del trámite de impugnación de los listados de acreedores y de inventario el legislador preten- de que la previa conformación de un acuerdo o transacción que evite el incidente y la eventual constitución de una relación procesal litigiosa lo sea entre el deudor o acreedor que formula la pretensión y el administrador concursal que la conforma u opone total o parcialmente, con olvido de que pueden existir terceros acreedores o interesados [-personados o no-] que pueden intervenir en la sustanciación previa al incidente y dentro del mismo con plena autonomía coad- yuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria [-art. 193.2 L.Co.-], por lo ini- cialmente parece admisible que la conformidad de la administración concursal sea contradicha por tercero acreedor o interesado que se opone a la petición del demandante de impugnación, o viceversa.

Si a ello unimos que deberán ser parte necesaria de dicho incidente aquellos que puedan verse afectados directamente por la pretensión ejerci- tada, resulta que la sencillez y celeridad de tra- mitación buscada por el legislador no es tal; aunque tal celeridad si resultará cumplida en cuanto se impone al administrador concursal y a las partes y demás interesados el necesario exa- men de un posible número elevado de deman- das [-en ocasiones podrán llegar a ser decenas de ellas-] en un breve y preclusivo espacio de

tiempo [-para lo cual el Juzgado deberá articular un mecanismo de necesaria puesta de manifies- to de los escritos de impugnación a las partes-], pues la falta de oposición de los mismos deter- minará la imperativa inclusión de aquella preten- sión en el informe definitivo.

3. fin de fase común, convenio o liquidación. Al igual que en el procedimiento ordinario [-art. 96.4 L.Co.-] la regulación del procedimiento abreviado autoriza al juez [-“…podrá…” dice la Ley-] a ordenar la finalización de la fase común si las impugnaciones a que se ha hecho referencia afectan a menos del 20% del activo o del pasivo, de tal modo que bastará que en al menos una de dichas masas no se supere dicho límite para que pueda acordarse aquella finalización, lo que deberá ponerse de inmediato en conocimiento del juzgado tras el examen de las demandas y la determinación del importe de aquellas que por ser controvertidas derivarán en incidentes con- cursales; pero a diferencia de aquella regulación, no recoge el procedimiento abreviado la posibili- dad de adoptar las medidas cautelares a que se refiere el procedimiento ordinario; ausencia que debe suplirse en sentido positivo tanto por la general remisión a aquella normativa como por la supletoria aplicación de la misma y la plena justificación de la necesidad de tales medidas en ambos cauces procedimentales.

Otra de las modificaciones introducidas en esta fase procedimental del procedimiento abreviado encuentra su antecedente en el art. 114.3 L.Co., cuya actual redacción deriva de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de implementación de la oficina judicial, reconociendo al Secretario judi- cial competencia exclusiva para el rechazo “ad limine” de propuesta de convenio cuando esté solicitada la liquidación; de tal modo que conti- nuando en dicha línea el legislador de 2011 atribuye al Secretario judicial la competencia para la apertura de la fase de liquidación a que

41 se refiere el art. 191.5 L.Co. y para el señala-

miento de la junta en supuestos de judicial admisión a trámite de propuesta de convenio. Por último, y de un modo algo alejado de la realidad de los juzgados de lo mercantil, se reduce el plazo de duración de las operaciones liquidatorias a tres meses, prorrogables por un mes más; plazo procesal que se presenta mani- fiestamente insuficiente para la liquidación ordenada y diligente de los bienes y derechos del deudor, so pena de autorizar una liquida- ción apresurada y ruinosa.

Para finalizar debe significarse la positiva antici- pación del plazo para la formulación por el deu- dor o por los acreedores de las propuestas ordi- narias de convenio a que se refiere el apartado 5º del art. 191 L.Co., de tal modo que de no ser realizadas las mismas en los cinco días siguien- tes al informe provisional a que se refiere el art. 94 L.Co., de oficio y sin necesidad de convocar junta, se procederá por el Secretario judicial a la apertura de la fase de liquidación, evitando con ello la pérdida de tiempo y los costes de una convocatoria de junta sin la existencia previa de convenio presentado y admitido.

V. Especialidades para los supuestos

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