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3.2 Data extraction and spectral analysis

3.4.1 Reliability of the analysis

Artículo 212. Aplicación de la ordenación urbanística pormenorizada

1. El presente título será de aplicación para todas las clases de suelo, salvo indicación en sentido contrario contenida en la normativa zonal que sea de aplicación en cada caso. 2. Las edificaciones deberá satisfacer, además, las condiciones contenidas en este Plan General de Ordenación según el uso a que se destinen, y asimismo las condiciones que en su caso establezcan par un suelo concreto los instrumentos de desarrollo de este Plan General de Ordenación.

3. Constituye la ordenación urbanística pormenorizada el conjunto de las determinaciones que desarrollan la de carácter estructural, en términos suficientemente precisos, para permitir la legitimación de las actividades de ejecución, comprendiendo:

1) La ordenación completa y precisa del suelo urbano y del urbanizable ordenado.

2) La división del suelo urbano y urbanizable en ámbitos y sectores, determinando la normativa que sea de aplicación en cada uno de ellos y fijando para cada uno de los sectores de suelo urbanizable sectorizado el aprovechamiento urbanístico medio que le corresponda

3) La organización de la gestión y la programación de la ejecución pública del Plan General.

116 4) La determinación de reservas complementarias de equipamientos e

infraestructuras

5) La delimitación, si procede, de unidades de actuación, así como de áreas de gestión integrada, precisando el carácter público o privado del sistema de ejecución según corresponda en cada caso.

Artículo 213. Determinaciones sobre el Patrimonio Cultural

1. Las determinaciones que aquí se contienen afectan al Patrimonio Histórico, etnográfico y Arqueológico.

2. De cara a garantizar la adecuada protección del patrimonio cultural, el Plan General de Ordenación adopta las medidas necesarias tendentes a la protección del mismo, por lo que incorpora el correspondiente Catálogo Arquitectónico Municipal.

3. El Plan General de Ordenación establece medidas para la conservación y defensa del patrimonio cultural, incluyendo yacimientos arqueológicos, construcciones de interés etnográfico, paisaje urbano y edificaciones y conjuntos de interés histórico y arquitectónico.

4. Aquellos bienes en los que se detecten valores de interés patrimonial que se especifican en el artículo 2 de la Ley 4/1999, aún cuando no estén formalmente declarados bienes de interés cultural o inventariados, los Ayuntamientos deberán adoptar las medidas protectoras referidas en el artículo 48 de la citada Ley, siguiendo los procedimientos indicados en dicho artículo.

5. Cuando cualquier actuación afecte a la superficie de un yacimiento arqueológico, se deberá poner en conocimiento de la Administración competente, y adoptar las medidas indicadas en el artículo 65 de la Ley 4/1999, siguiendo el procedimiento descrito en dicho artículo. Del mismo modo, cuando como consecuencia de movimientos de tierra, obras de cualquier índole o por azar, se descubran restos humanos, estructuras u objetos arqueológicos o paleontológicos, se deberá suspender de inmediato la obra o actividad de que se trate y poner el hecho en conocimiento de la administración competente en materia de patrimonio histórico, que deberá adoptar las medidas que se especifican en el artículo 70 de la Ley 4/1999.

6. Los bienes declarados de interés cultural (es decir, declarados BIC), o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles no podrán ser sometidos a ninguna intervención, interior o exterior, sin autorización del Cabildo Insular, previo informe del órgano competente en materia de Patrimonio Histórico, regulada en la ya citada Ley 4/1.999, de Patrimonio de Canarias.

7. La incoación de cualquier expediente de declaración administrativa de ruina ordinaria o inminente de inmuebles declarados bienes de interés cultural o incluidos en un catálogo arquitectónico municipal deberá seguir el procedimiento regulado en la Ley 4/1 999, y en el Decreto Legislativo 1/2.000 de 8 de mayo.

Artículo 214. Desarrollo de la ordenación pormenorizada

1. El Plan General de Ordenación establece la programación temporal para el desarrollo de la ordenación pormenorizada que contiene, así como la organización de la gestión del mismo. A estos efectos, se determina la lógica del desarrollo temporal de sus determinaciones estableciendo las condiciones que han de cumplirse para que sea posible

117 la progresiva puesta en marcha de las actuaciones públicas que están previstas.

2. El Plan General de Ordenación establece un programa de actuación en el que se recoge, entre otros aspectos:

a) La determinación del carácter privado o público del sistema de ejecución de cada ámbito o sector, según proceda.

b) La organización temporal de la ejecución pública de las previsiones del planeamiento.

c) La delimitación de las correspondientes Unidades de Actuación.

3. El Plan General de Ordenación contiene la evaluación económica de la ejecución pública del planeamiento, con expresa evaluación de la implantación de los sistemas y de la ejecución de las obras de urbanización.

4. El Plan General de Ordenación establece condicionantes para las determinaciones de las Ordenanzas Municipales de Edificación y de las Ordenanzas Municipales de Urbanización. Estas Ordenanzas Municipales de Edificación tendrán por objeto la regulación de todos los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones, no definitorias directamente de la edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción y edificación, incluidas las actividades susceptibles de autorización en los inmuebles. Deberán ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones y serán compatibles con los instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística de ámbito supramunicipal y municipal, así como con las medidas de protección del medio ambiente urbano y el patrimonio arquitectónico e histórico-artístico municipal. Por su parte, las Ordenanzas Municipales de Urbanización tendrán por objeto la regulación de todos los aspectos relativos a la proyección, ejecución material, recepción y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. Incluirán igualmente los criterios morfológicos y estéticos que deban respetarse en los proyectos. Deberán ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos y, en su caso, a las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico.

Artículo 215. Situación de las determinaciones del planeamiento anterior

1. El Plan General de Ordenación incorpora expresamente las determinaciones de ordenación urbanística pormenorizada del planeamiento anterior que se declaren subsistentes. A estos efectos, las determinaciones de ordenación contenidas en este Plan General de Ordenación sustituirán en su integridad a las contenidas en los instrumentos de ordenación urbanística, general y de desarrollo, aprobados con anterioridad al mismo. 2. Las determinaciones del planeamiento anterior que se incorporen en el Plan General de Ordenación se integrarán en la ordenación urbanística estructural o en la pormenorizada, según proceda.

Artículo 216. Régimen transitorio del planeamiento vigente

1. El Plan General de Ordenación establece el régimen transitorio del planeamiento vigente, así como de sus instrumentos de desarrollo que afecte a determinaciones de ordenación urbanística pormenorizada. Para cada caso se fija la situación legal de referencia con respecto al presente Plan General

2. Cuando la determinación de la ordenación detallada se remita a un Plan Parcial de Ordenación o, en su caso, a un Plan Especial de Ordenación, podrá remitirse a dicho

118 instrumento el establecimiento de las determinaciones de derecho transitorio aplicables en su caso.

SECCIÓN 2. ORDENACIÓN DE SISTEMAS GENERALES

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