di erencia de los otros autores ue defienden la distinción, ala- cios, que también admite la nulidad virtual, reconoce que:
En nuestra opinión, la construcción de la inexistencia, en un sen- tido estrictamente técnico, no puede basarse sobre la necesidad de cubrir lagunas dejadas por un sistema legislativo de nulidades tex- tuales. Aceptar dogmáticamente a la inexistencia, en este sentido, es quitarle autonomía teórica y sustantiva, ya que esta podría llamarse
61 E l vol unt aris m o, com o no podí a s er de ot ra m anera, t uvo una inf lue ncia enor m e en la conf igur ación de ins t it ut os t an im por t ant es com o el cont rat o y el ej ercicio de los derechos ( al res pe ct o: O S T I , G ius eppe . “ C ont rat t o” . E n: Novisimo Digesto Italiano. I V . U T E T , T or ino, 1959, p. 477 y s s .; R E S C I G N O , P iet ro. “ L ’ abus o del dirit t o” . E n: Rivista di Diritto Civile. I . C edam , P adova , 1965, p. 222 y s s .) , por lo que res ul t a evi dent e que t uvo t am bi é n un decis ivo pa pe l en la m anera de conc ebi r los lí m it es a los pa ct os o conve ncio - nes , e l cua l he t rat ado de des cribi r.
en ltima instancia nulidad virtual y no ya inexistencia, identificán- dose en el plano práctico e ectual ambas figuras . Resulta enton- ces necesario encontrar otro criterio ue nos permita distinguir-
lo 3.
¿Cuál sería ese nuevo criterio? Pues el que dio en su momento Fran- cesco Santoro-Passarelli: se tiene un negocio inexistente cuando falta en
l alg n componente ue hace imposible su identificación en un tipo negocial . Esto implicaría, dice Palacios, reconducir al negocio inexis- tente a la esfera de la irrelevancia, con la consecuencia de mantenerlo
uera del sistema de ineficacias, en tanto se considere ue en el negocio inexistente no puede darse una calificación destinada a la privación de efectos en el mismo, sino solo una, con resultados negativos, destinada a concluir si efectivamente estamos ante un hecho que pueda ser tomado como negocio” .
Comparto las ideas de alacios, pero pienso ue lo dicho no es sufi- ciente para sustentar una autonomía de la inexistencia frente a la nuli- dad en el plano de la praxis. En efecto, como se habrá podido percatar el lector, si se intenta sustentar dicha autonomía con base en tales ideas, de inmediato se puede oponer la contundente crítica de arbero. anejar un en o ue ontológico de la inexistencia es algo relevante en el plano teórico o didáctico, mas no es suficiente para sostener su plena uncio- nalidad autónoma en la práctica.
alacios, finalmente, agrega ue nos encontraremos ante la inexis- tencia, en definitiva, en los casos en los ue alte la causa del negocio, en los que hay declaración jocandi causa o en una exposición didáctica en los ue la ormalidad re uerida, al altar, impide identificar al negocio matrimonio no celebrado ante autoridad correspondiente en los casos en los que la declaración se torna completamente irrelevante para el ordenamiento casos de ausencia de declaración o de contravención a la forma requerida para considerarla productora de efectos)” . Discrepo.
63 P A L A C I O S M A R T ÍN E Z , E ric. O b. c it ., p. 248.
64 S A N T O R O - P A S S A R E L L I , F rances co. Doctrinas generales del Derecho Civil. T raduc ción de A gus t í n L una S errano . R ev is t a de D erech o P riv ado , M adrid, 1 9 6 4 , p . 2 9 6 . C ab e adv ert ir q u e lo s p lant eam ient o s de es t e au t o r h an s ido co ns iderado s , al f in y al cab o , co m o im p recis o s ( B I A N C A , M as s im o . O b . cit . , p . 6 3 5 , no t a 1 6 ) . 65 P A L A C I O S M A R T ÍN E Z , E ric. O b. c it ., p. 251.
Así es, en caso de falta de causa o declaración hecha en broma, tene- mos supuestos de invalidez, nulidad, por interpretación a contrario sensu del artículo 1 y aplicación del inciso 1 del artículo 21 del Códi- go Civil. Lo primero ya lo sustenté. Con relación a lo segundo, es claro que cuando nuestro Código Civil habla de manifestación de voluntad, ciertamente se refiere a una mani estación seria, no hecha en broma. e modo que si se realiza una manifestación de voluntad de modo no serio, pues estamos ante un caso donde falta la manifestación de voluntad, por lo ue no se puede excluir la aplicación del inciso 1 del artículo 21 . Lo mismo vale para los casos donde falta la formalidad requerida, ya que no veo inconveniente en que estos casos se subsuman dentro de lo dispuesto en el inciso del mismo artículo. En todo caso, tambi n se puede postular la referida interpretación a contrario sensu.
amlet, luego de su examen a su tío, confirmó sus sospechas de manera indubitable. No puedo pretender decir lo mismo, simplemente he querido contribuir en algo al debate que el tema estudiado plantea exponiendo una opinión crítica a nivel de doctrina peruana, defendien- do la idea ue maneja nuestra Corte uprema al respecto. La categoría de la inexistencia ha sido defendida por brillantes autores europeos como Franco Carresi y Renato Scognamiglio , pero un análisis críti- co, porque por más autorizados que sean estos autores, debo decir que sus argumentos no convencen al suscrito) de la situación de la doctrina extranjera excede claramente los objetivos de este capítulo. o obstan- te, espero que mis argumentos lo hayan convencido, amable lector. Me basta, sin embargo, con poder haber efectuado dicha contribución.
67 C A R R E S I , F ranco. O b. c it ., p. 615 y s s .
68 S C O G N A M I G L I O , R enat o. Contribución a la teoría del negocio jurídico. T raduc ción de L eys s er L eón. G rij ley , L im a, 2004, p. 425 y s s .