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THE SCIENTIFIC BALANCING ACT OF SOCIOLOGY

5.9 RELIABILITY AND VALIDITY

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.»

Dos. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago pre- vista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrollado en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el ingreso del importe resul- tante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés o recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la de- claración, y la segunda, del 40 por ciento restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.»

Tres. El artículo 86 queda redactado como sigue: «Artículo 86. Tipo de retención.

1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplican- do por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe pre- vio de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del tra- bajo prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, por la cuan- tía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamen- to.

Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del

nido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o su- perior a cinco.

Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de reten- ción y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferen- cia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero.

Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dis- puesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utili- zando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inver- sión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como conse- cuencia de tal minoración.

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de reten- ción a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones labo- rales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.»

Cuatro. El artículo 87 queda redactado como sigue: «Artículo 87. Regularización del tipo de retención.

1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apar- tado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.

2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias: 1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el traba- jador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.

2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.

3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial apli- cable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del tra- bajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la

to. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el im- porte máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Re- glamento.

4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.

5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensio- nes o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumenta- se el importe de estas últimas.

6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de mo- vilidad geográfica.

7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendien- tes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de traba- jo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por ali- mentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.

9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas supe- riores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.

10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia ha- bitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al res- to del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia. 11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las cir- cunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo perso- nal y familiar para calcular el tipo de retención.

12.º Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisi- ción o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de re- tención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción.

3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo: a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la retención a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.

b) Este nuevo importe previo de la retención se minorará en la cuantía de la deduc- ción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artí- culo 80 bis de la Ley del Impuesto, así como en la cuantía de las retenciones e ingre- sos a cuenta practicados hasta ese momento.

mento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minora- ción.

En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residen- cia, del nuevo importe previo de la retención se minorará la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto so- bre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residen- cia.

c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten has- ta el final del año y se expresará con dos decimales.

Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de reten- ción y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferen- cia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero.

En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento.

En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Re- glamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resul- tar negativo como consecuencia de tal minoración.

4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del tra- bajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º y 12.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se pro- duzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondien- tes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incu- rrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.

La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a es- tas fechas.

5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el ar- tículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regulariza- ciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la di- ferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y re-

clusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incre- mento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha mag- nitud.

En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención apli- cable podrá ser superior al 43 por ciento. El citado porcentaje será el 22 por ciento cuan- do la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.» Cinco. El artículo 88 queda redactado como sigue:

«Artículo 88. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador. 1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último pá- rrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pa- gador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivien- da habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deduc- ción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Im- puesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debi- damente firmada.

En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunica- ción a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros.

En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda. El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Reso- lución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administra- ción Tributaria.

2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familia- res o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspon- diente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilida- des en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas cir- cunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los tér- minos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.

3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuar- se con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, con- siderando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circuns-

podrá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. No será pre- ciso reiterar en cada ejercicio la comunicación en tanto no se produzcan variaciones en los datos inicialmente comunicados.

4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

Cuando se produzcan variaciones en las circunstancias personales y familiares que su- pongan un mayor tipo de retención o deje de subsistir la circunstancia a que se refie- re el segundo párrafo o se supere la cuantía a que se refiere el tercer párrafo, ambos del apartado 1 de este artículo, el contribuyente deberá comunicarlo a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando res- ten, al menos, cinco días para la confección de la nómina.

5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondien- tes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:

a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.

b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de re- tención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.

6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los do- cumentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y fami- liar.»

Seis. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado como sigue:

«2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros vein- te días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en so- porte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendi- do entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.

En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que cons- te una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y