Candados oficiales; obligaciones de los fabricantes o importadores de
2.14.1. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tratándose de personas físicas comprueben que no han sido condenadas por delito que amerite pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que se cumpla con lo siguiente:
A. Obtener la autorización respectiva, de la Administración General Jurídica o de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda anexando lo siguiente:
1. Dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA con el que se acredite que el candado oficial cumple en su diseño con las siguientes especificaciones: a) Estar fabricados en una o dos
piezas y cuente con:
1) Un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o rojo y provisto de un capuchón transparente o de un
recubrimiento de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado de tal manera que no sea posible separarlo sin destruirlo, protegiendo las impresiones requeridas.
2) Un perno de acero con recubrimiento de plástico o de cable de acero que forma la otra parte del sistema de cierre.
b) El candado cerrado deberá contar con una resistencia mínima a la tensión de 1000 kilogramos y cumplir con la prueba de resistencia a la tensión contenida en la norma ISO/PAS 17712. c) Contener las impresiones de
identificación y el número de folio consecutivo, grabadas exclusivamente en rayo láser, dentro del capuchón transparente o del recubrimiento de plástico, a que se refiere el subinciso 1) del inciso a) del presente numeral. d) El candado cerrado deberá contar
con movilidad, esto es, que el perno o cable de acero no se encuentren fijos al cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre, dicho movimiento no deberá afectar el estado del candado cerrado. 2. Copia del certificado de cumplimiento
de la norma internacional ISO 9000 del fabricante de los candados.
B. Registrar semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o importen. Los fabricantes, deberán anteponer al número de folio la letra que previamente la autoridad aduanera les hubiera asignado.
C. Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución. D. Entregar mediante acta de recepción los
candados que fabriquen o importen únicamente a los agentes aduanales o a los apoderados aduanales.
E. Llevar un registro de las enajenaciones de candados oficiales que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes: a) El nombre y el número de la patente o
autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.
b) La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
c) La fecha de la operación.
d) Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
Candados oficiales; obligaciones de los agentes o apoderados aduanales que utilicen los
2.14.2. Para los efectos de los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes obligaciones:
1. Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal.
2. Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
a) El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición.
b) El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial. 3. Colocar los candados oficiales en los
vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 2.14.3. de la presente Resolución.
4. Anotar los números de identificación de los candados oficiales en el bloque de candados a nivel pedimento cuando
proceda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en la factura sin que se requiera dicha anotación en el pedimento consolidado.
Candados oficiales; forma de utilizar los
2.14.3. Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
1. Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal. En el caso de tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
2. Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en el numeral anterior. 3. En las aduanas fronterizas, los candados
oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importen mercancías por ferrocarril en contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista. Asimismo, tratándose de remolques, semirremolques o contenedores en estiba sencilla, que se introduzcan por ferrocarril y por dichas aduanas, podrán colocarse los candados al mismo tiempo que el personal de la aduana verifique los datos contenidos en la lista de intercambio al momento del cruce fronterizo, o en el lugar que señale el administrador de la aduana, siempre que los pedimentos correspondientes o, en su caso, en la parte II, aparezca en el ángulo
superior derecho el número de los candados oficiales que serán colocados en cada remolque, semirremolque o contenedor. En el caso de la Aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importen mercancías destinadas al resto del territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.
4. En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
Candados oficiales; casos en que no se usan los 2.14.4. No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
1. Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
2. Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
3. Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
4. Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como vehículoscpick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles. 5. Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
6. Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
7. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de
mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación por ferrocarril en contenedores de doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 2.14.3. de la presente Resolución.
Engomado oficial; obligación de quien debe utilizar el
2.14.5. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedentes del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.
Transbordo; obligación de marcar la mercancía objeto de
2.14.6. Para los efectos de los artículos 13 de la Ley, 36, fracción I, inciso c) y 38, fracción I del Reglamento, las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
2.15. De la Carga, Descarga y Maniobras de