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CHAPTER 5 DRUG ANALYSIS

6.4 Contributions and Results

6.4.1 Research Contribution One

Concepto jurídico de empresa

77. Nos interesa precisar el significado jurídico del término empresa, por cuanto durante mucho tiempo se sostuvo que en derecho comercial podía emplearse la noción económica de este concepto. Muchos

juristas han hablado, en derecho, de la empresa como organización de los factores de la producción (capital y trabajo), con propósitos lucrativos. Otros, aún influidos por la noción económica, ven en la empresa un organismo vivo y dinámico integrado por la actividad del empresario, el trabajo de los auxiliares de éste y de los bienes instrumentales necesarios para conseguir el fin perseguido. Pero la concepción organicista, que dominó durante el primer tercio del siglo XX, si bien sigue siendo válida en el plano económico, no satisface las exigencias del derecho y está siendo superada.

La doctrina de los autores de derecho comercial, analizando desde el ángulo jurídico la totalidad del “fenómeno empresa” como unidad económica orgánica, comenzó por separar el aspecto subjetivo del aspecto objetivo de este fenómeno; comenzó a distinguir entre la actividad del sujeto organizador y el conjunto de medios instrumentales por él organizados para realizar esa actividad, centrando la idea de empresa sobre el primer aspecto, es decir, la actividad del sujeto que organiza los diversos factores, y la noción de establecimiento comercial sobre el segundo aspecto, esto es, los instrumentos materiales e inmateriales puestos al servicio de la empresa. Así surge, con esta separación de aspectos o elementos, la concepción jurídica de la empresa, como forma o modo de actividad económica.

La idea de empresa como actividad del empresario parece consagrarse en el Código de Comercio español, cuando en varios de sus preceptos denomina “empresa” al objeto o actividad a que se dediquen las sociedades.

Párrafo I

Caracteres de la empresa en sentido jurídico

78. Las características que distinguen la actividad constitutiva de empresa son las siguientes:

a) La actividad habrá de ser de orden económico, en el sentido más amplio pero también más riguroso del término “económico”, que permite distinguir la actividad empresarial de las puras actividades artísticas o intelectuales.

b) Actividad organizada, es decir, planificada, dirigida a conseguir una unidad de acción de acuerdo con el proyecto racional. De ordinario –como bien advierte Uría–, la actividad organizada se manifiesta hacia el exterior en la coordinación y utilización estables de medios materiales y trabajo ajeno, que dan nacimiento a un organismo económico y operante.

c) Actividad profesional, en el sentido de que debe ser continuada, sistemática, con tendencia a durar y con propósito de lucro permanente que constituya medio de vida, capaz de permitir la distinción de esta actividad empresarial con otras actividades económicas organizadas, que no se ejercitan profesionalmente.

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d) El fin perseguido por esta actividad así caracterizada deberá ser la producción de bienes o servicios, o el cambio de los mismos en el mercado, y no el goce o consumo directo por el productor o su familia. Sólo ejecuta una actividad empresarial quien produzca o cambie para satisfacer la demanda del mercado. Esta finalidad es precisamente la que explica y justifica que el derecho se ocupe de regular la actividad empresarial, velando por los intereses de la economía y por los intereses de los terceros ligados al funcionamiento de la empresa.

La empresa, en sentido jurídico, es entonces el ejercicio profesional de una actividad económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes o servicios. Este concepto es suficientemente amplio para comprender tanto a la gran empresa desarrollada con poderosos medios instrumentales, como a la pequeña empresa poco menos que reducida a la actividad del empresario.

Como hemos indicado, la noción jurídica de empresa supone un sujeto que organice y ejercite la actividad empresarial. Este sujeto es el empresario, a quien podemos conceptualizar diciendo que se trata de una persona física o jurídica que, por sí o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad constitutiva de empresa, adquiriendo el carácter de titular de las obligaciones y de los derechos nacidos de esa actividad.

Párrafo II

Caracteres de la empresa en sentido económico

79. La empresa es una de las formas que puede revestir la explotación, unidad económica que reúne y organiza los factores productivos.

La empresa reúne, organiza y combina los factores productivos bajo las siguientes características:

a) El empresario no aporta los factores productivos. Los dueños de los recursos, trabajadores, capitalistas, venden por dinero el servicio de sus recursos a los empresarios, quienes los compran para producir bienes. En el taller artesano, que es otra forma que puede revestir la explotación económica, el artesano es dueño de los factores productivos que combina y del producto que elabora. No se plantea el problema de la distribución del ingreso, pues todo el ingreso es del artesano.

b) La empresa adquiere los factores productivos en el mercado y al precio que arroja el libre juego de la oferta y la demanda. Si el precio lo fija la autoridad, el mercado desaparece. Lo anterior no envuelve ningún juicio acerca de la conveniencia o inconveniencia de dicha intervención.

c) La empresa actúa en función del mercado. El bien que la empresa produce con los factores que adquiere y organiza, lo vende en el mercado y al precio que allí se forma.

d) La empresa no combina factores productivos apreciados en especie, ni persigue la obtención de un producto apreciado también en especie. La empresa combina precios de factores productivos y sólo le interesa el precio del producto, bien o servicio que vende.

e) La empresa tiene una sola finalidad, que lo es también del sistema de que forma parte: el logro de ganancia máxima. La empresa procura que exista la mayor diferencia posible entre el precio que recibe de los consumidores de sus productos y el precio que debe pagar a los dueños de los agentes productivos. Para la empresa no interesa satisfacer una necesidad económica, sino la satisfacción de las necesidades solventes, o sea, con poder de compra. Sin embargo, en el hecho, la empresa no siempre logra la ganancia que persigue.

Esta última característica hace resaltar una abierta contradicción entre la finalidad de la empresa (el logro del máximo beneficio) y la función que las empresas deben cumplir en conjunto (satisfacer las necesidades de la sociedad en que operan).

Finalmente, conviene precisar que como toda otra forma de explotación económica, la empresa requiere de alguien que la dirija, el empresario. En sentido económico, el empresario se define como la persona que adopta las decisiones y manda con autoridad.

Párrafo III

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80. En el Código de Comercio –excepción del artículo 166 inciso final, que da una noción de empresario, de la cual puede inferirse la de empresa– no encontramos una definición legal de este concepto.

Con fines tributarios la Ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968, definía la empresa como “todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial o agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad”. Asimismo excluía del concepto “las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de crédito de cualquier clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica”. Esta definición cumple solamente con el objetivo de orden fiscal para el cual fue establecida por el legislador, pero no contiene un concepto jurídico de la empresa.

En el Decreto Ley Nº 1.006, publicado en el Diario Oficial de 3 de mayo de 1975, que contenía el Estatuto Social de la Empresa, en el Título II, relativo a las empresas y su autoridad, se definía la noción de empresa en los siguientes términos: “Constituye empresa, para los efectos de la presente ley, la entidad destinada a la producción o comercio de bienes o a la prestación de servicios que, persiguiendo una finalidad económica y social, se encuentra organizada con el concurso de trabajadores e inversionistas bajo una dirección común”.

A pesar de que se trataba de una legislación especial destinada a regir las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, la definición del artículo 8º de este decreto ley, que acabamos de transcribir, contiene algunas características de la noción jurídica de empresa. Encontramos en ella, en primer término, el desarrollo de una actividad económica, en estricto sentido del término, lo que permite distinguir la actividad empresarial de las puras actividades artísticas o intelectuales. Por otra parte, la actividad constitutiva de empresa es una actividad organizada, es decir, planificada, destinada a conseguir una unidad de acción, de acuerdo con un proyecto racional. Esta actividad organizada se manifiesta hacia el exterior en la coordinación y utilización estables de medios materiales y de trabajo ajeno, que dan nacimiento a un organismo económico y operante. Esta última característica de la actividad empresarial, y por ende de la noción jurídica de empresa, ya la encontrábamos en la definición que del empresario de transporte da el artículo 166 inciso final del Código de Comercio, diciendo que “el que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo”. De esta norma se desprende que para ser empresario de transportes se exige desplegar una actividad organizada y profesional.

Con todo, la definición que comentamos no logra distinguir perfectamente los aspectos objetivos y subjetivos que constituyen el “fenómeno empresa”. Si bien es cierto que reconocemos en ella el mérito de esbozar ciertas características de la noción jurídica, no pasa de ser un concepto económico de empresa.

Vale la pena destacar también que en su artículo 2º el Decreto Ley Nº 1.006, sobre el Estatuto Social de la Empresa, enumeraba además las diversas formas jurídicas que ésta podía revestir: “Las empresas pueden adoptar las estructuras jurídicas que estimen más adecuadas a sus actividades y finalidades; podrán, por tanto, y sin que esta enunciación sea taxativa, revestir el carácter de empresas individuales, cooperativas de trabajo, cooperativas de usuarios, sociedades de personas, comunidades, sociedades anónimas o cualquiera otra forma, sometiéndose, en cada caso, a los requisitos exigidos por la legislación pertinente”. Nos llama la atención, sin embargo, la disposición del inciso 2º de este mismo artículo 2º, que decía que cualquiera que fuera la estructura jurídica de la empresa, debía cumplir con el requisito de ser económicamente eficiente para la sociedad a que servía y socialmente justa para quienes la conformaban, toda vez que no se precisaba en ninguna parte qué debe entenderse por “empresa económicamente eficiente para la sociedad a que sirve”, ni lo que significa “socialmente justa para quienes la conforman”, ni la autoridad que debía calificar la existencia de estos requisitos.

Conviene precisar que el Decreto Ley Nº 1.006 fue derogado con la promulgación de un nuevo Código del Trabajo, contenido en la Ley Nº 18.620, publicada en el Diario Oficial de 6 de julio de 1987.

El Código del Trabajo, en su artículo 3º inciso final, define el concepto de empresa en los siguientes términos: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.

Aun cuando el concepto se define para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, no deja de constituir una manifestación legislativa expresa que acoge la idea de empresa.

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En la Ley Nº 18.175, de 28 de octubre de 1982, sobre quiebras, en los artículos 124 y siguientes, se contemplan normas para la enajenación del todo o parte del activo de la quiebra como un “conjunto o unidad económica”. Si bien no se define el concepto de unidad económica, es evidente que está muy cerca de la noción de empresa, porque lo que se pretende es evitar que el conjunto se desintegre o sufra menoscabo económico, como ocurría al venderse separadamente los distintos bienes que lo componen.

Finalmente, el artículo 1º inciso 2º de la Ley Nº 18.046, de 22 de octubre de 1981, al establecer que la sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil, está reconociendo que la gran empresa comercial chilena se organiza jurídicamente bajo esta forma societaria.

Sección II

Concepto jurídico de empresario

81. La idea jurídica de empresario difiere también de la noción económica que la identifica con la persona que directamente y por sí misma asocia, combina y coordina los diferentes factores de la producción, interponiéndose entre ellos para ajustar el proceso productivo al plan previsto de antemano.

En derecho, por el contrario, no se exige que el empresario despliegue una actividad directa y personal. Basta que la actividad se desempeñe en nombre del empresario aunque de hecho se desarrolle por personas delegadas. El empresario, actúe o no personalmente, es quien responde frente a terceros y quien adquiere para sí los beneficios que la empresa produzca. “No hay derechos y obligaciones de la empresa sino derechos y obligaciones del empresario.”

El empresario puede ser persona física (empresario individual) o persona jurídica (empresario colectivo o social). Las sociedades dotadas de personalidad jurídica pueden desarrollar una actividad constitutiva de empresa y ser, en consecuencia, empresario. Dicho de otra manera, la sociedad dotada de personería moral constituye una forma jurídica de organización de la empresa.

Salvo situaciones excepcionales, difíciles de imaginar, el empresario no puede desarrollar su actividad sin el concurso de un conjunto de bienes materiales e inmateriales conocidos en el derecho italiano con la expresión técnica de azienda, en el derecho francés con el nombre de fonds de commerce y en nuestro derecho con la denominación de “establecimiento de comercio”. Conviene distinguir la noción de establecimiento de comercio de la idea de empresa.

82. Empresa y establecimiento de comercio. En la concepción orgánica de la empresa la distinción entre

ella y el establecimiento de comercio apenas se advierte. Siguiendo la noción de empresa como el ejercicio de una actividad, la distinción salta a la vista, pues el establecimiento de comercio no es sino el conjunto de bienes puesto al servicio de esa actividad. En la vida práctica se presentan casos de establecimientos sin empresario (caso de fallecimiento de éste) y situaciones en que el establecimiento sirve al ejercicio de varias empresas pertenecientes al mismo empresario.

En fin, la relación jurídica del empresario con el establecimiento de comercio es, por lo general, la de dominio o propiedad, pero nada se opone a que el título jurídico que permite utilizar el establecimiento sea otro diverso al de propietario; así, por ejemplo, el de arrendatario o el de usufructuario.

Sección III

Clasificación de la empresa

83. Empresa comercial y empresa civil. La empresa, desde el punto de vista jurídico, es una actividad

económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes y servicios. Con tal propósito una empresa puede dedicarse al ejercicio de actividades tanto civiles como mercantiles.

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Para calificar a una empresa de comercial es necesario que la actividad que ella desarrolle sea una actividad de índole mercantil, es decir, que contenga los elementos de cambio, intermediación y lucro que caracterizan a esta última. Toda empresa cuyo objeto sea otro que la actividad mercantil, debe ser considerada como civil. La explotación de un predio agrícola es una actividad económica, pero no constituye una actividad comercial, porque no concurren en ella los elementos de cambio, intermediación y lucro. La empresa que se dedique a este objeto será, en consecuencia, una empresa de carácter civil. Profundizando el análisis, se plantea de nuevo aquí el problema de la aplicación de la legislación comercial, según que la actividad constitutiva de empresa se considere comercial o civil. De acuerdo con el criterio objetivo que ha plasmado en la legislación chilena, las empresas son comerciales cuando tienen por objeto la realización de alguno de los actos que la ley considera mercantiles. Por otra parte, el propio artículo 3º del Código de Comercio, que enumera los actos de comercio, dedica algunos preceptos a empresas que, por estar comprendidas dentro de dicha enumeración, se consideran comerciales.

Finalmente, dejamos establecido que, en el derecho chileno, la determinación del carácter comercial o civil de una actividad escapa a la voluntad de los individuos; siendo la ley la que realiza dicha calificación, de nada vale que se deje establecido, por ejemplo, que la empresa tendrá el carácter de civil cuando para la realización del objeto para el cual se ha formado debe ejecutar actos que la ley considera mercantiles; la empresa tiene el carácter de comercial prescindiendo de la voluntad de sus titulares.

84. Empresas privadas, públicas y de economía mixta. El Estado no sólo se conforma con reglamentar la

explotación de determinadas empresas, sino que pretende, además, con clara finalidad política, explotarlas por sí mismo o a través de sus organismos. Según el predominio del Estado sobre la empresa, se habla de empresa privada, pública o de economía mixta.

Empresas privadas o del sector privado son aquellas en que el capital con que se han formado, y mediante el cual se desarrollan, pertenece mayoritariamente a los particulares, su régimen de funcionamiento está regido por normas de derecho privado y la explotación a que se dedican no está reservada, por razones económicas, al Estado ni a otras corporaciones de derecho público.

Son empresas públicas, por el contrario, aquellas en que la mayor parte de su capital de explotación pertenece al Estado, su régimen de administración está determinado por normas de derecho público, leyes orgánicas especiales, y la actividad que desarrollan les ha sido específicamente reservada por ser de interés de toda la colectividad.

Por último, son empresas de economía mixta aquellas en las cuales el Estado, sea por el mecanismo de la participación en el capital o por el del régimen de administración, mantiene una determinada injerencia. Se dice que el Estado se asocia con el capital privado tanto para recoger los beneficios como para vigilar la explotación. “Los capitalistas han aceptado fácilmente esta intervención cuando tienen necesidades de dinero o cuando requieren del crédito público”.

Capítulo II