3.4 Methods for answering the research questions
3.4.1 Research question 1: Stakeholder analysis
Las disposiciones del código sobre cambio de nombre guar dan conformidad con los principios universales de la doctrina, que establece la inmutabilidad, en principio, de los nombres, dejando a los jueces la facultad de ordenar dicho cambio en ca sos atendibles, excepcionales. Así el artículo 29 indica que “Na die puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debida mente publicada e inscrita”. La ley peruana no define -como lo hacen las leyes de otros países- a qué puede llamarse motivos justificados. Queda así el asunto, en la peligrosa esfera de la discrecionalidad de los jueces. Un juez enterado y responsable tendrá que recurrir en consulta a la doctrina internacional exis tente, para descubrir que en ella se reconoce como motivos más comúnmente atendibles aquellos referentes, por ejemplo, a los casos de homonimia intolerable; a la inscripción de prenombres ridículos, vulgares, irreverentes o grotescos; a la dificultad de pronunciación de cualquiera de los vocablos componentes del nombre; a la asignación de un nombre que impida una inequí voca identificación de la persona en cuanto al sexo de esta; al uso de excesivos prenombres, que causa dificultades y confu siones; a errores cometidos en el acto de la inscripción. En cuanto a la exigencia de dicho artículo de que el cambio proceda por “autorización judicial, debidamente publicada e inscrita” cabe hacer referencia a los artículos 826 y siguientes del Código Pro cesal Civil que contienen las normas que regulan las rectifica ciones de partidas, que incluye la de nombres, en las que tanto la solicitud como la sentencia deberá publicarse mediante edictos, en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación. Admi
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tida la solicitud debe efectuarse una audiencia de actuación y declaración, trámite que no es de cumplimiento en el caso de que las rectificaciones se efectúen para subsanar los errores en que se hubiesen incurrido al incluir indebidamente en la inscrip ción la palabra “de” o se hubiera caído en confusiones respecto del empleo de las letras “y”, “i”, “e” o “a” u otros errores mani fiestos de ortografía, sexo o similares que fueran del propio do cumento.
^ La Ley N° 26662, que establece la competencia notarial en
asuntos no contenciosos y que, modificando el precitado, artícu lo 28 del código dispone que ciertas rectificaciones podrán ha cerse ante Notario, determina (artículo 15) que “Las rectifica ciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellido, fecha de nacimiento... u otros que documen tos probatorios se tramitarán ante Notario. En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente”.
Hay una cuestión importante que debemos mencionar. Es la referente al reconocimiento de paternidad que el padre puede efectuar por acta, ante el registrador, mediante declaración pos terior al momento de la inscripción y reconocimiento por la madre, según lo dispuesto por el artículo 36 del Reglamento de inscripciones de RENIEC. Resulta que muchas oficinas del RENIEC, a pesar de que tal declaración implica evidentemente la legítima inclusión del apellido paterno del titular en su parti da, exigen indebidamente que se siga de modo adicional un trá mite judicial de rectificación de partida, originando con ello molestias y gastos innecesarios.
El segundo párrafo del artículo 29 del código establece que “El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”. Se refiere sin duda al
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cambio del apellido del esposo y/o padre, que debe también ori ginar los respectivos cambios de apellidos en los documentos de la cónyuge y de los hijos menores, bastando para ello única mente la solicitud y el trámite administrativo. Pone cuidado la norma en referirse a “los hijos menores”, dejando la posibilidad del cambio de apellido de los hijos mayores a la decisión discre cional de estos, pues se supone que a su edad y en su condición independiente, podrían haber obtenido ya tal grado de identifi cación con su apellido, que decidan no efectuar ninguna modifi cación.
El artículo 30 dispone que “El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación”. Se trata de una norma que transcribe tex tualmente el artículo 17 del Código de 1936. Pertinente resulta, por ello, recordar el comentario que sobre este hace León Ba- randiarán:(85) “Es evidente que el cambio en el nombre no modi fica el status del sujeto en cuanto a sus relaciones de filiación, matrimoniales y en general propias de dicho estatus”.
Albadalejo define el status o estado civil, con especial clari dad diciendo que: “La expresión estado civil tiene dos sentidos: En el primero se llaman estados civiles a ciertas situaciones de Derecho, de especial carácter, permanencia y relevancia, en las que puede encontrarse la persona: así, la de casado o de soltero, la de mayor o menor de edad, etc. El estado en cada uno de ellos imprime a la persona una cualidad o condición que también se denomina -en el segundo sentido- estado. Así, quien está liga do en matrimonio (situación o estado matrimonial) tiene la cua lidad o estado de casado; quien es de nacionalidad española (si tuación o estado de miembro de la comunidad española) tiene la
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cualidad o estado de español; quien ha cumplido dieciocho años (situación o estado de mayoría) tiene la cualidad o estado de mayor de edad. En materia de estados, el Derecho contempla a la persona con diversos criterios; y necesariamente esta se en cuentra clasificada con arreglo a ellos, y en distintas categorías o situaciones. Así se es forzosamente, y a un mismo tiempo: o casado o soltero; o español o extranjero (nacional de otro país o apátrida); mayor o menor de edad, etc. Un estado, pues, no ex cluye a todos los demás sino solo al estado contrario (ser casado no excluye ser mayor de edad o ser español, sino solo ser solte ro)”. Luego dice: “Son estados civiles para nuestro Derecho, los siguientes:
1) El matrimonio o estado de casado y el de soltería (viudez o divorciado).
2) El de filiación o condición de hijo o padre, en sus dife rentes clases.
3) El de nacionalidad o condición de español o extranjero. 4) El de vecindad civil o condición de castellano, catalán,
aragonés, etc., según esté sometido al Derecho común o a uno de los forales.
5) El de dependencia o independencia de la persona, según sea mayor o menor de edad.
6) El de dependencia o independencia de la persona, según esté o no incapacitada”(86).
De lo dicho, resulta entonces que “el cambio o adición del nombre” no altera la condición de una persona, de casada o sol
(86) ALBADALEJO, Manuel. “Curso de Derecho Civil español”. Librería Bosch. Barcelona, 1983. Págs. 144 y 145.
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tera, de padre o madre, hijo o hija, peruano o extranjero, de ve cina de Lima o de cualquier otro lugar, de incapaz por cualquie ra de las razones que establece la ley. Tampoco puede “tal cam bio o adición del nombre” constituir prueba de filiación; pues esta solo puede provenir de hechos biológicos o medios testi moniales o instrumentales que acrediten dicha filiación.
Fernández Sessarego se refiere a otra situación de derecho conformante del estatus o estado civil, cual es el sexo, para se ñalar que “Entre los motivos justificados para el cambio de nom bre no cabe alegar el pertenecer al sexo opuesto, sea por inclina ciones psicológicas o por haber sufrido intervención quirúrgica destinada a la modificación de los caracteres sexuales, a fin de adecuarlo, en la medida de lo posible, a los del sexo contra rio ...”^ . Coincidimos con él en cuanto pensamos que el sexo, en términos cromosómicos, que son los determinantes, no pue de cambiarse a través de un cambio de nombre y ni siquiera mediante modificaciones de los órganos genitales. Sin embargo debemos señalar que existen ejecutorias que autorizan dichos cambios. Espinoza Espinoza menciona la resolución de 7 de ju lio de 1974 que ampara un pedido en tal sentido(88).