En este apartado hemos querido recoger los textos legislativos de orden civil más significativos que afectaron, de una u otra forma, al patrimonio religioso. Evidentemente se han omitido gran cantidad de normas patrimoniales a lo largo de los casi 100 años de recorrido, puesto que nuestro objetivo aquí no es tanto la exhaustividad en la presentación de todo el conjunto reglamentario como la atención a las leyes que precedieron y acompañaron, a lo largo de este tiempo, a las dadas por la propia Iglesia católica. Debemos tener en cuenta que la legislación del Estado relativa al patrimonio incluye en ella todo el acerbo histórico-artístico del país independientemente de su propietario y titularidad, por lo que ésta afecta a la propiedad de la Iglesia en cuanto poseedora de una parte importante del tesoro artístico y cultural y que, aunque teniendo su propio código de legislación, está incluida dentro de la normativa estatal. Por ello, y por ser nuestro objetivo el centrarnos en el patrimonio más vinculado a la formación de los museos eclesiásticos, hemos decidido la selección de aquellos textos más íntimamente relacionado con el arte sacro mueble y la formación de los museos de la Iglesia, cuando éstos hagan su aparición.
Los objetos a los que se refieren estas normas son el testimonio de una historia secular que se conservó tanto dentro como fuera de la Iglesia. En los momentos desamortizadores muchas piezas pasaron a manos particulares y del Estado, pasando a ingresar en colecciones privadas y museos estatales. Aquellos que habían conseguido mantenerse dentro de los muros de las iglesias se siguieron utilizando en la liturgia y, con el tiempo, el museo se convirtió en el mejor lugar para su conservación. La valoración sobre estos objetos comenzó con aquellos que presentaban mayor valor económico y artístico, es decir, las piezas de orfebrería para ir ampliándose con el tiempo hacia bienes patrimoniales que incluían restos arqueológicos, pinturas, vestimentas litúrgicas, imágenes religiosas, ajuares litúrgicos, y todo un grupo de objetos que ya no se incluían exclusivamente en el denominado arte sacro sino también en el del arte religioso.
- Ley de 25 octubre de 1820 (Ley de Monacales). Art. 28 establecía la obligación de custodiar “los archivos, cuadros, libros y efectos de biblioteca procedentes de los conventos suprimidos”.
- R. O. de 17 junio de 1834 disponiendo que el clero secular y regular pidan licencia a S. M. si han de enajenar alhajas y bienes propios de los establecimientos eclesiásticos.
- R. D. 25 julio de 1835 de supresión de monasterios y casas religiosas. Art. 7 “Los bienes, rentas y efectos de cualquier clase que posean los monasterios y conventos que deban quedar suprimidos, se aplican desde luego á la extinción de la deuda pública ó pago de sus réditos, pero con sujeción á las cargas de justicia que tengan, así civiles como eclesiásticas. Se exceptúan con todo de esta aplicación los archivos, bibliotecas, pinturas y demás enseres que puedan ser útiles á los institutos de ciencias y artes, así como también los monasterios y conventos, sus iglesias, ornamentos y vasos sagrados, de los que me reservo disponer, oídos los ordinarios eclesiásticos y prelados generales de las órdenes en lo que sea necesario ó conveniente”.
- R. D. 29 julio de 1835 para la conservación de objetos de los monasterios y conventos exclaustrados mediante el nombramiento de una comisión que examine, inventaríe y recoja dichos objetos.
- Circular 5 abril de 1837 aclarando el R. D. de 6 de octubre de 1836 que determinaba “el depósito en las capitales de provincia ó fortalezas cercanas, de todos los caudales, oro y plata labrados, alhajas, y objetos preciosos que existen en las catedrales, colegiatas, parroquias, santuarios, ermitas, hermandades, cofradías, obras pías y demás establecimientos eclesiásticos….” Art. 1º “Que el depósito ordenado por el mencionado Real decreto de 6 de Octubre se entiende solo de los caudales, alhajas de oro, plata y piedras preciosas de considerable valor que no sean necesarios para el servicio ordinario y mantenimiento decente del culto en las catedrales, iglesias, capillas, ermitas y santuarios de cualquier clase…” Art. 2 “Que las alhajas de considerable precio que no pueden removerse del lugar que ocupan en los templos sin sufrir daño notable que disminuya su valor y mérito artístico, y aquellas que, como las reliquias, están de continuo expuestas á la veneración de los fieles, se dejen en sus respectivos sitios bajo la fianza y personal responsabilidad de los cabildos mediante inventario”.
- Ley 22 julio de 1837 sobre extinción de conventos de ambos sexos. Art. 23 “Del mismo modo podrán disponer a favor de las parroquias pobres de sus diócesis de los vasos sagrados, ornamentos y demás objetos pertenecientes al culto, exceptuando aquellos que por su rareza o mérito artístico convenga conservar cuidadosamente, y los que por su considerable valor no correspondieran a la pobreza de las Iglesias”. Art. 25 “Asimismo aplicará los Archivos, cuadros, libros y demás objetos pertenecientes a Ciencias y Artes, a las Bibliotecas provinciales, Museos, Academias y demás establecimientos de Instrucción pública”.
- R. O. 13 junio de 1844 de creación de las Comisiones Provinciales de Monumentos y de la Comisión Central.
- R. D. 15 noviembre de 1854 de reorganización de la Comisión Central de Monumentos y las Provinciales. Art. 2 “Es objeto de la Comisión central de monumentos históricos y artísticos reunir y conservar en el mejor estado posible todos los que habiendo correspondido á las órdenes religiosas y demás corporaciones suprimidas, son hoy de la pertenencia del Estado”. Art. 28, 9º [sobre los deberes de las provinciales] “Dirigir los trabajos y exploraciones que tengan por objeto recobrar los documentos, lápidas, libros, estatuas y esculturas que correspondieron á las casas religiosas suprimidas, y que hayan podido extraviarse”.
- Reglamento de las Comisiones Provinciales de Monumentos Históricos y Artísticos de 24 noviembre de 1865. Cap II (de las obligaciones de las comisiones provinciales de monumentos) Art. 21 (uso de la iniciativa respecto a los gobernadores para…), 7º “…atender á la adquisición, ya por permuta, ya por otros medios, de aquellos objetos que, siendo propiedad de las iglesias y de verdadero interés artístico ó histórico, no tengan ya aplicación al servicio del culto”. Cap IV (de los museos provinciales), Art. 32 (los museos provinciales de bellas artes y de antigüedades se formarán) 1º “Con los cuadros, estatuas, relieves y demás objetos de arte procedentes de las Ordenes religiosas y corporaciones suprimidas, y que son hay de la pertenencia del Estado”.
- R. O. 10 abril de 1866 mandando que por el Clero no se disponga de los objetos artísticos o arqueológicos que existan o sean descubiertos en las Iglesias y sus dependencias, sin previo conocimiento de las Academias de Bellas Artes o de las Comisiones provinciales de Monumentos.
- D. 1 enero de 1869 de incautación de “…todos los archivos, bibliotecas, gabinetes y demás colecciones de objetos de ciencias, arte o literatura que con cualquier nombre estén hoy á cargo de las Catedrales, Cabildos, monasterios ú Órdenes militares.
- O. 18 enero de 1869 sobre la forma en que han de hacerse las incautaciones decretadas el 1 enero de 1869. Art. 10 “La incautación comprenderá los libros impresos ó manuscritos reunidos en colecciones ó bibliotecas, los códices, vitelas, documentos, láminas, sellos, monedas y medallas y cualquier objeto artístico ó arqueológico que sirva para enriquecer las Bibliotecas, Archivos, Museos ó colecciones que puedan dar á conocer la historia de las ciencias y las letras españolas en sus diversas épocas.
Quedarán exceptuados los objetos de inmediata aplicación ó frecuente uso en el culto, y los que se guarden dentro del recinto destinado al mismo”.
- Decreto-Ley 9 agosto de 1926 poniendo bajo la tutela del Estado el conjunto de bienes muebles é inmuebles que constituyen el Tesoro artístico arqueológico nacional. Art.º 11 “Constituye el Tesoro artístico arqueológico nacional el conjunto de bienes muebles e inmuebles dignos de ser conservados para la Nación por razones de Arte y cultura. Estos bienes quedan bajo la tutela y protección del E. con sujeción á los preceptos de este D.-Ley, á partir de su publicación en la G. de M.”.
- R. O. 14 noviembre de 1929 por la que se recuerda a las autoridades la obligación de formar listas detalladas de monumentos, y entre ellos de los monasterios o ermitas, estén o no declarados del Tesoro Artístico Nacional.
- D. 22 mayo de 1931 sobre medidas para defender el patrimonio artístico. Art. 1º “Las entidades y personas jurídicas, así eclesiásticas como civiles, no podrán enajenar inmuebles ni objetos artísticos, arqueológicos e históricos, de una antigüedad que entre los peritos en la materia se considere mayor de cien años, cualquiera que sean su especie y valor, sin previo permiso del Ministerio de que dependa y mediante escritura pública. Dicho Ministerio antes de resolver pedirá informe a la Dirección General de Bellas Artes”. Art. 2 “Toda entidad o persona jurídica, eclesiástica o civil que quiera enajenar un inmueble o un objeto artístico, arqueológico o histórico, lo pondrá en conocimiento del gobernador civil de la provincia. Acompañarán a la comunicación dos o más fotografías del mueble u objeto, su descripción minuciosa con las dimensiones, peso, si el objeto fuese de metal precioso, noticias de su origen e historia, títulos de posesión e indicación precisa de donde se encuentra el inmueble u objeto, además del precio en que está convenida la enajenación”. Art. 5 “No se concederá permiso para enajenar ningún inmueble u objeto que haya sido declarado del Estado por las leyes desamortizadoras, aunque en la actualidad esté al cuidado de las autoridades eclesiásticas.
- D. 27 mayo de 1931 sobre reglas para evitar pérdidas y deterioros. Art. 1 “Cuando la Dirección General de Bellas Artes tenga conocimiento de que alguna obra artística se halla en peligro de perderse o deteriorarse por falta de la debida custodia, podrá disponer el traslado de la misma al Museo provincial, y si éste no se hallase debidamente organizado, a uno de los Museos Nacionales. El depósito en estos Centros de entenderá hecho con carácter temporal, y antes de retirar las obras de arte de donde se hallaren, la Autoridad encargada de hacerlo extenderá acta por triplicado en que conste
por qué se adopta esta determinación, el reconocimiento del derecho a ser reintegrado donde ser hallaban cundo cesen las circunstancias que aconsejan aquella medida, y la descripción detallada de las obras de que se trate. De las tres actas referidas, una se entregará al Jefe de la entidad donde las obras de hallen; otra, a la Autoridad del Centro en que se depositen, y la tercera, se enviará a la Dirección general de Bellas Artes para su archivo en la Sección del Tesoro Artístico Nacional”.
- Constitución 9 diciembre de 1931. Art. 45 “Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye Tesoro Cultural de la nación y estará bajo la salvaguarda del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico”.
- Ley 10 diciembre de 1931 reproduciendo la mayoría de los preceptos del D. 22 de mayo regulador de las enajenaciones de obras de arte, modificando algunos y adicionando otros nuevos.
- Ley 13 mayo de 1933 de protección del Patrimonio Artístico Nacional. Art. 1 “Están sujetos á esta Ley, que cumplimenta lo dispuesto en el Art. 45 de la Constitución y el Art. 18 de la Ley de 10 de diciembre de 1931, cuantos inmuebles y objetos muebles de interés artístico, arqueológicos, paleontológico o histórico haya en España de antigüedad no menor de un siglo; también aquellos que sin esta antigüedad tengan un valor artístico o histórico indiscutible exceptuando, naturalmente, las obras de autores contemporáneos; los inmuebles y muebles así definidos constituyen el Patrimonio histórico-artístico nacional”. Art. 2 “Los propietarios poseedores y usuarios de los inmuebles y de los objetos muebles definidos en el artículo anterior, ya sean Corporaciones oficiales, entidades civiles y eclesiásticas, personas jurídicas o naturales, responderán ante los Tribunales de las obligaciones que por esta Ley se establezcan”. Art. 56 “La Junta ejercerá funciones inspectoras y protectoras sobre los Museos regionales, provinciales, locales, diocesanos, de Corporaciones y Sociedades, de fundación particular, etcétera, pudiendo proponer las medidas necesarias en caso de riesgo para los objetos ó en caso de que haya dificultades para su visita, estudio y reproducción gráfica”. Art. 58 “Los objetos en poder de entidades civiles y eclesiásticas ó de particulares, siempre que sea notoria su importancia y que por ignorancia ó desidia de su custodia ó por temor a incendio, robo ó desorden, hubiere peligro de destrucción ó pérdida, podrán ser incautados temporalmente y depositados en
un Museo. La incautación se hará mediante recibo de las Autoridades que intervengan. Al cesar las circunstancias, el poseedor podrá reclamar lo incautado. Art. 62 “La Junta Superior de Tesoro Artístico dictaminará sobre los planes de organización, instalación y catalogación de Museos que hubieran de presentársele por las Corporaciones, entidades ó particulares fundadores”.Art. 67 “Las Corporaciones y entidades, así civiles como eclesiásticas, en un plazo que no excederá de seis meses, á partir de la promulgación de esta Ley, enviarán al Delegado provincial correspondiente una relación de los inmuebles y objetos muebles de que estén en posesión, y que no constituyan un Museo de que exista catálogo, en cuyo caso tendrían que mandar un ejemplar de éste, formado por tres personas responsables de la entidad”.
-Ley 2 junio de 1933 de Confesiones y Congregaciones Religiosas. Art. 11 “Pertenecen a la propiedad pública nacional los templos de toda clase y sus edificios anexos, los palacios episcopales y casas rectorales con sus huertas anexas o no, seminarios, monasterios y demás edificaciones destinadas al servicio del culto católica o de sus ministros. La misma condición tendrán los muebles, ornamentos, imágenes, cuadros, vasos, joyas, telas y demás objetos de esta clase instalados en aquéllos y destinados expresa y permanentemente al culto católico, a su esplendor o a las necesidades relacionadas directamente con él. Las cosas y los derechos relativos a ellas, referidas en el párrafo anterior, quedan bajo la salvaguardia del Estado, como personificación jurídica de la nación a que pertenecen y sometidas a las reglas de los artículos siguientes”. Art. 12 “Las cosas y derechos a que se refiere el artículo anterior seguirán destinados al mismo fin religioso del culto católico a cuyo efecto continuarán en poder de la Iglesia Católica para su conservación, administración y utilización, según su naturaleza y destino. La Iglesia no podrá disponer de ellos y se limitará a emplearlos para el fin a que están adscritos. Sólo el Estado, por motivos justificados de necesidad pública y mediante una ley especial podrá disponer de aquellos bienes para otro fin que el señalado en el párrafo anterior (…)”. Art. 16 “El Estado, por medio de una ley especial en cada caso, podrá ceder plena o limitadamente a la Iglesia católica las cosas y derechos comprendidos en el artículo 11, que por su falta de valor, de interés artístico o de importancia histórica no se considere necesario conservar en el patrimonio público nacional. La ley señalará las condiciones de la cesión. El sostenimiento y conservación de lo cedido en esta forma quedará completamente a cargo de la Iglesia. Non podrán ser cedidos en ningún caso los templos y edificios, los objetos preciosos, ni los tesoros artísticos o históricos que se conserven en aquellos al servicio del culto, de su esplendor o de sostenimiento. Estas cosas, aunque sigan destinadas al culto a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, serán conservadas y sostenidas por el Estado como comprendidas en el
tesoro artístico nacional”. Art. 17 “Se declarará inalienables los bienes y objetos que constituyen el tesoro artístico nacional, se hallen o no destinados al culto público, aunque pertenezcan a las entidades eclesiásticas. Dichos objetos se guardarán en lugar de acceso público. Las autoridades eclesiásticas darán para su examen y estudio todas las facultades compatibles con la seguridad de su custodia. El traslado de lugar de estos objetos se pondrá en conocimiento de la Junta de defensa del Tesoro Artístico Nacional”. Art. 18 “El Estado estimulará la creación de Museos por las entidades eclesiásticas, prestando los asesoramientos técnicos y servicios de seguridad que requiera la custodia del Tesoro artístico. Podrá además, disponer que cualquier objeto perteneciente al Tesoro Artístico Nacional, se custodie en los Museos mencionados. La Junta de conservación del Tesoro Artístico Nacional procederá a la inmediata catalogación de todos los objetos que lo constituyan y que se hallen en poder de las entidades eclesiásticas, siendo éstas responsables de las ocultaciones que se hicieren, así como de la conservación de dicho Tesoro y de la estricta observancia de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación correspondiente sobre la defensa del Tesoro artístico y de los monumentos nacionales que se declara subsistente en todo lo que se oponga a los anteriores preceptos”.
- D. 16 abril de 1936 de aprobación del Reglamento para la aplicación de la ley del Tesoro Artístico Nacional. Art. 80 “La ayuda de la Junta a los Museos de las Academias, Universidades, Cabildos, etc., se realizará a petición de dichas entidades, previa presentación del proyecto, y con intervención de un Delegado de la Sección de Museos. Las cuentas habrán de ser aprobadas por la Junta. La Junta podrá costera o subvencionar la publicación de anuarios, boletines, catálogos y guías de los Museos no dependientes del Estado, previa aprobación del texto por la Sección o Secciones que deban intervenir”.
- D. 6 diciembre de 1936 de prohibición de comercio de objetos del Tesoro Artístico. Art. 1 “Queda totalmente prohibida, hasta nueva orden, la compra-venta dentro de todo el territorio nacional de cuantos objetos muebles puedan tener un interés o valor artístico, arqueológico, paleontológico o histórico; esta prohibición alcanza a los particulares y entidades mercantiles que estén matriculadas para los fines del comercio de antigüedades”.
- O. 23 diciembre de 1936 sobre las normas para la conservación de la riqueza artística. Art. 1 “En todas las provincias se nombrará una Junta de Cultura Histórica y del Tesoro Artístico encargada del más exacto cumplimiento de los preceptos del Decreto número 95 y de recoger datos e informes para redactar el inventario gráfico, bibliográfico, artístico, arqueológico y documental de cuantos edificios monumentales, objetos de arte,
archivos históricos y administrativos y Bibliotecas, han desaparecido o han sufrido daños considerables a partir del día 14 de abril de 1931”. Art. 2 “La Junta estará presidida por el señor Gobernador civil y de ellas formarán parte el Presidente de la Diputación, un representante del Obispado, un arquitecto nombrado por la Comisión provincial de Monumentos, un Catedrático de Historia de la Universidad o del Instituto en representación del Rectorado o del Inspector jefe de primera Enseñanza, el Archivero de Hacienda, el Bibliotecario, y el Director del Museo Arqueológicos o de Bellas Artes”.
- D. 22 abril de 1938 sobre normas para la protección del Patrimonio Artístico. Art. 1 “El Estado Español reúne todas las funciones que ejerce relativas a la recuperación, protección y conservación del Patrimonio Artístico Nacional, así como la Inspección Provincial de Enseñanzas Artísticas, en un servicio común de carácter permanente en aquello donde su existencia no se encuentre condicionada por las circunstancias de la guerra actual. Dicho servicio llevará el nombre de Servicio de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional”.
- O. 31 mayo de 1939 de devolución de objetos recuperados. Art. 2 “Las Comisarías de Zona formarán relación de los lugares y locales de almacenado y formularán los inventarios del contenido de los mismos. En dichos inventarios se hará constar: a/ Los objetos de culto religioso sin valor, esencialmente artístico; b/ Los objetos