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The United States resorted to countless means to weaken Allende’s government Abraham Lowenthal indicates that between 1970 and 1973, the United States spent around $8 million financing

DOMESTIC CONDITIONS

68 The United States resorted to countless means to weaken Allende’s government Abraham Lowenthal indicates that between 1970 and 1973, the United States spent around $8 million financing

al efecto de proceder a su «perfeccionamiento»—, que hicieron necesaria

la elaboración de un texto refundido de nuestra legislación general

de Seguridad Social. Este texto refundido fue aprobado por Decreto

2065/1974, de 30 mayo, que contenía nuestra s eg u n d a L e y ge n e -

r a l d e S eg u r id a d S o c i a l. al igual que la primera, esta segunda

Ley general padeció también infinidad de modificaciones, pero con el

agravante de tratarse, en ocasiones, de d e r og a c io n e s p a r c i a le s

q u e a m e n a z a b a n c o n d e s m e mb r a r el p r o pio si s t e m a de

Seguridad Social, pues procedían a desgajar del tronco común, representado

por la Ley general, bloques normativos homogéneos muy trascendentes —al

modo de un regreso a nuestra vieja y asistemática «Previsión Social»—,

lo que sucedió: 1) con la regulación del «desempleo», que pasó a estar

contenida, primero, en la Ley 51/1980, de 8 octubre, básica de empleo,

y luego, en la Ley 31/1984, de 2 agosto, de protección por desempleo;

2) con la «asistencia sanitaria», que pasó a estar regulada —aunque

permaneciendo vigentes los preceptos sobre el tema contenidos en la

segunda Ley general— en la Ley 14/1986, de 25 abril, general de sanidad;

86 Véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, Una introducción histórica al estudio de las fuentes del Derecho español de la Seguridad Social, cit., pág. 54, nota 25.

87 Artículo 21. Sobre el tema, véase el documentadísimo estudio de M.ªE. CASAS BAAMONDE, Autonomía colectiva y Seguridad Social (Un estudio sobre la contratación colectiva en materias de Seguridad Social y conexas), IEF (Madrid, 1977), págs. 31 ss.

88 Artículo 94.6. Sobre el tema, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, Una introducción histórica al estudio de las fuentes del Derecho español de la Seguridad Social, cit., págs. 55-56.

y 3) con las prestaciones «no contributivas», asimismo reguladas aparte

por la Ley 26/1990, de 20 diciembre, de creación de dicha concreta clase

de prestaciones, que era una Ley que afectaba a preceptos múltiples de

nuestra segunda Ley general (sobre invalidez, jubilación, prestaciones por

hijo a cargo, etc.).

La elaboración de la segunda Ley general de Seguridad Social fue autorizada por la Ley 24/1972, de 21 junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, que operó, a su vez, importantísimas modificacio- nes en el tenor de la primera Ley general89, pretendiendo (entre otras muchas cosas, según

confirmaba su exposición de motivos) reajustar la financiación del Régimen General de la Seguridad Social, «sustituyendo [progresivamente] el actual sistema de bases tarifadas» de cotización —que se remontaba a 196390— por «cotizaciones [adaptadas] a las retribuciones

reales de los trabajadores»91.

§5. Este proceso de aparente desintegración jurídica de nuestro

sistema de Seguridad Social fue frenado, sin embargo, con la promulga-

ción en 1994 de la vigente L G SS , que es de momento nuestra t e r c e r a

y ú lt i m a L e y ge n e r a l d e S eg u r id a d S o c i a l. Formalmente

hablando, se trata de un texto refundido —al igual que la segunda Ley

general—, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio,

por virtud del cual se procede a integrar en una sola norma, entre otras

muchas leyes, la citada Ley 31/1984, sobre protección por desempleo, y la

también citada Ley 26/1990, sobre establecimiento en la Seguridad Social

de prestaciones no contributivas. también desde un punto de vista formal,

todo su articulado aparece agrupado en t r e s tít u lo s —la primera y

la segunda Leyes generales sólo tenían dos títulos—, que tratan de las

«Normas generales del sistema de la Seguridad Social» (título I, artículos 1

a 96), del «Régimen General de la Seguridad Social» (título II, artículos 97

a 202) y de la «Protección por Desempleo» (título III, artículos 203 a

233), respectivamente.

89 Sobre la «reforma de 1985», en cuanto que propiciada por esta otra de 1972, véase J. GÁRATE

CaStRO, La racionalización de las pensiones de Seguridad Social. Un estudio del acceso a las pensiones y de la base reguladora de las mismas en la Ley 26/1985 y Real Decreto 1799/1985, aranzadi (Elcano- Navarra, 1986), págs. 19 ss.

90 La implantación de dicho sistema, por Decreto 56/1963, de 17 enero, fue consecuencia (según

indicaba su exposición de motivos) del «régimen de libertad en la fijación de las retribuciones instaurado, tanto por la Ley de 24 de abril de 1958 sobre convenios colectivos sindicales como por el Decreto de 21 de marzo de 1958 sobre mejoras [salariales] voluntarias»; libertad que provocó que la cuantía de los salarios reales y la de los salarios legales (estos últimos fijados por las Reglamentaciones Nacionales de trabajo) dejase de coincidir. Pero tal sistema, según el propio Decreto de 1963, sólo se aplicaba para la cotización a

los seguros sociales unificados, desempleo y Mutualismo Laboral, pues «para el Seguro de accidentes de

trabajo se computará la totalidad del salario y remuneraciones percibidas» (artículo 1.5).

91 Las previsiones de esta Ley, acerca de la definitiva implantación del nuevo sistema el 31 mayo

1975 (cfr. su disposición transitoria 1ª.1), resultaron luego incumplidas, extendiéndose el sistema de cotiza- ción sobre salarios reales, pero sólo en relación con las prestaciones por desempleo, al promulgarse el Real Decreto 82/1979, de 19 enero.

Derecho de la Seguridad Social

Derecho de la Seguridad Social

tras dos prórrogas de los plazos inicialmente previstos (en 1990 y 1992) para operar la refundición, la LGSS fue elaborada y aprobada por fin, en virtud de la autorización concedida al Gobierno por la Ley «de acompañamiento» de la de Presupuestos Generales del Estado para 1994. Pero la refundición que realizó resultó ser parcial e incompleta, permaneciendo vigentes incluso determinados preceptos tanto de la primera Ley general de 1966 (por ejemplo, sus artículos 94, 95 y 96, aunque degradados al rango de normas reglamentarias, sobre el tema crucial de la imputación de responsabilidad en orden al pago de las prestaciones)92 como de la segunda Ley general de 1974 (por ejemplo, sus artículos

98 a 125, sobre asistencia sanitaria)93.

En cambio, con bastante lógica, no se refundió la Ley 14/1986, general de sanidad, visto que la CE —a propósito de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas— menciona separadamente la Seguridad Social y la sanidad, afirmando respecto de esta última que «el Estado tiene competencia exclusiva», entre otras materias, sobre lo siguiente: «Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos» (artículo 149.1.16ª)94. también con toda lógica,

quedó fuera de la refundición el tema de las infracciones y sanciones administrativas en materia de Seguridad Social (normado en la primera Ley general, pero excluido del arti- culado de la segunda en 1988), regulado hoy junto con el resto de infracciones y sanciones administrativas del orden social, en la LISOS (artículos 21 a 32)95.

La continua sucesión normativa en la materia, unida al dato de que a las prestaciones se les aplique, en principio, el Derecho en vigor cuando se produce el hecho causante de las mismas (todo ello, en los términos que genéricamente prevé la disposición transitoria 1ª de la LGSS), suele plantear ante los tribunales laborales frecuentes problemas de Derecho transitorio, que ayudan a resolver las hasta dieciséis disposiciones transitorias (alguna con numeración «bis») contenidas en la propia LGSS96.

al día de hoy, la LGSS es una norma que debe manejarse con sumo

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