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bastante analogía con el contrato de edición, la producción cinematográfica tiene también caracteres propios, figurando como contrato sustantivo.

Expresa el artículo 2066 que el dueño, gerente, director o empresario de un establecimiento dedicado legalmente a dichas actividades, conviene con el autor de una obra científica, literaria o artística, en que sea publicada, adaptada o representada mediante la radiofonía, la televisión o grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otro procedimiento mecánico apto para la reproducción sonora o visual.

Este contrato lo celebra el autor de la obra si fuere uno solo, la mayoría de ellos o su representante si fueren varios, y el director de un coro u orquesta o el autor de la pieza musical.

El término para la difusión, la cantidad que debe pagarse al autor, los derechos y obligaciones de ambas partes, salvo lo que dispongan en el contrato que celebren, están establecidos en los

artículos 2067 a 2076, figurando este nuevo contrato en nuestra legislación dentro del grupo de los que tienen por objeto la prestación de servicios.

69.-HOSPEDAJE

. El Código del 77 solamente comprendía la responsabilidad de los posaderos y hosteleros en el artículo 1978, dentro del contrato de depósito. Los posaderos y hosteleros, decía, son responsables como depositarios de todo lo que los huéspedes les hubieren entregado personalmente, a no ser que la pérdida procediera de robo hecho con gente armada o por fuerza mayor.

Es el criterio antiguo de que el hospedaje tenía como elemento único y esencial el depósito de las cosas alrededor del cual se consideraban sus otros elementos.

El nuevo Código introduce el contrato de hospedaje como figura autónoma cuya naturaleza participa ciertamente del depósito, pero no como único elemento sustancial sino como integrante de otros elementos asimismo esenciales.

El hospedaje lo define el artículo 2077 como el contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar albergue a otra mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no la alimentación.

Este contrato puede ser mercantil si la industria es ejercida por una empresa que tenga esta actividad, pero cuando falta el carácter profesional en la persona que dedica parte de sus actividades a este negocio, el contrato quedará regido por los preceptos del Código Civil.

Respecto de la naturaleza jurídica de este contrato que se independiza del depósito, debe considerarse que participa del alquiler del local o departamento en que el viajero se hospeda, de la prestación de servicios del personal de la casa o establecimiento, de suministro; obra o empresa por la alimentación y de depósito por la custodia necesaria a que queda obligado el hostelero. Todos estos elementos no se dan con el carácter propio de cada una de las figuras que lo integran como si fuera una agregación de ellas, sino como un contenido que encierra en sí elementos que constituyen un contrato único con perfiles propios.

El hospedaje que no es puramente familiar o privado sino establecimiento publico destinado a este objeto, queda sujeto al reglamento que para su funcionamiento aprobare la autoridad administrativa que corresponda, cuyas disposiciones deben estar escritas en lugar visible para conocimiento de los interesados. Es el caso del contrato de adhesión en que el que se hospeda acepta las condiciones impuestas por el hostelero, pero de ninguna manera a su capricho sino revisadas y aceptadas por la autoridad en defensa de los intereses del público.

El artículo 2079 es el que hace referencia al depósito, pero nótese que no consiste en la entrega material de las cosas al hospedero, como en el contrato de depósito, sino en el simple conocimiento de los objetos Introducidos, a no ser que se trate de dinero, alhajas y documentos de valor, en que la entrega real sí es necesaria para responsabilizar a aquel.

El hostelero no se exime de responsabilidades por la pérdida de equipajes o efectos de los viajeros u ocupantes aún cuando lo pretenda en cualquier forma, pues el artículo 2081 protege a éstos en este sentido sin permitir más exención que la que resulta de convenio expreso con el huésped.

El hostelero tiene derecho de retención sobre el equipaje y efectos del huésped mientras este no le pague el valor del hospedaje.

La responsabilidad de los hosteleros se extiende-a los carros o caballerías que el viajero haya introducido en el hotel, posada, pensión o establecimiento similar.

70.- TRANSPORTE

. El transporte, igual que el hospedaje, puede constituir la actividad profesional de una empresa sujeta a leyes mercantiles o especiales, o regida por las disposiciones de este título.

Con el nombre de porteadores y en tres artículos que son el 1762, 1763 Y 1764 del Código del 77, se comprende el contrato que denominamos de Transporte, definiéndolo el articulo 2085 como el convenio por el .cual una persona se obliga a transportar a personas o cosas bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes.

Es esencial en este contrato la responsabilidad que el porteador contrae como custodio o depositario de las cosas que recibe para su condición, pero no siendo este elemento el único que lo caracteriza, es indispensable configurarlo y sujetarlo a preceptos especificas con el nombre que le damos en el titulo.

El transporte tiene un campo muy amplio en la legislación mercantil, sobre todo el marítimo y aéreo y el de empresas organizadas para el transporte de personas y mercaderías sujeto, además, a normas de derecho administrativo.

El transporte que no se encuentre en estos casos se rige por las disposiciones de este titulo, pues existen muchos transportes que son de naturaleza puramente civil.

El porteador recibe los efectos y se obliga a hacerlos llegar al lugar de su destino y entregarlos al destinatario, sanos y salvos, mediante un precio que paga el remitente o cargador.

Para el transporte de cosas el porteador dará al cargador una carta de porte o guía, que es el documento en que consta el contrato entre ambos, Con expresión del lugar y persona a quien deben entregarse los objetos recibidos para su conducción.

La carta de porte fija las responsabilidades del porteador, las que en todo caso, señala el artículo 2088.

Son de importancia las disposiciones de los artículos 2089 y 2090, referentes al transporte de cosas de naturaleza peligrosa y de explosivos.

Dispone el primero que el porteador SI tuviere conocimiento de ello, deberá tomar las precauciones necesarias y será responsable de los daños que cause en las personas o en los efectos de los ocupantes del vehículo. Si no tuvo conocimiento de la peligrosidad de la cosa transportada, cesará su responsabilidad, la cual será del remitente.

El transporte de explosivos peligrosos es prohibido hacerlo en vehículos que conduzcan personas, siendo responsables solidariamente el cargador y porteador en caso de contravención.

Por las infracciones a la ley y a los reglamentos de pollera será responsable el porteador, durante el viaje, salvo que la infracción sea imputable al cargador.

Los restantes articulas tratan de la rescisión o modificación del contrato, entrega de la carga al destinatario, pago del flete y derecho del porteador sobre los efectos conducidos, en los casos de la falta de pago, depósito prolongado, deterioro de las cosas que no se reciban oportunamente y acciones que se derivan de este contrato.

71.-FIANZA

. La fianza es un contrato de garantía, por el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra, dice el artículo 2100.

"La garantía personal, dice Puig Peña, es figura totalmente desacreditada. No produce, en efecto, frente al acreedor las seguridades que le proporcionan las garantías pignoraticias o hipotecarias; fomenta, por así decirlo, en la persona del deudor (en la mayoría de los casos) una situación de apatía e inmoralidad, incitándola a declarar su irresponsabilidad en perjuicio del fiador, y constituye ciertamente a éste en un peligro constante de tener que cumplir una prestación por deuda que no contrajo.

Desde el punto de Vista social, hace de la amistad un instrumento peligroso y abusivo porque el deudor se atreve con más facilidad a exigir del amigo la garantía que el contenido económico de la obligación garantizada; contando, además, con que -éste encontrará más dificultad en negarse al abonamiento personal, pues que de momento no sufre su patrimonio, aunque a la larga sea, en definitiva, el que tenga que cumplir". (Puig Peña, tomo IV, volumen II, página 479.)

Estas expresiones del eminente civilista español parecen dictadas para nuestro medio. En realidad, la fianza constituida por una persona ante el ruego de otra que invoca la amistad para comprometerla, termina en muchísimos casos con el pago hecho por el fiador en defecto del deudor que falta al cumplimiento de sus obligaciones, y así termina la amistad.

Existen ahora instituciones fiadoras que hasta hace poco tiempo comenzaron a hacer operaciones de esta índole, pero sujetas a leyes bancarias o mercantiles, están fuera de las disposiciones de este titulo. Ojalá llegaran a organizarse con mayor amplitud y facilidad a fin de ir terminando con la fianza constituida por personas particulares.

A pesar de tos Inconvenientes que este contrato presenta, se reproduce casi todo el contenido del Código anterior, pues es indudable que sigue y seguirá usándose mientras no exijan los respectivos acreedores que la fianza sea dada por una institución de crédito.

Se ha tratado en varias oportunidades de excluir como fiadores a militares, funcionarios judiciales y empleados púbicos. La argucia de partes interesadas sustituyó entonces la palabra fiador por codeudor, quedando burlada la prohibición referida.

Los establecimientos bancarios usan esta forma y así la excusa que tenía el amigo para no comprometerse a una obligación ajena quedó anulada y el codeudor en peor situación que un fiador, pues apareciendo haber recibido una cantidad junto con el llamado deudor principal, jurídicamente no tiene derecho a reembolso más que a la mitad de lo debido.

Sin embargo, no se menciona este caso, pues legalmente es aceptable la declaración de dos o más personas de haber recibido una cantidad conjuntamente y obligarse en forma solidaria, aún cuando los otorgantes saben que se trata de una verdadera fianza.

Las consecuencias de la naturaleza accesoria de este contrato están contenidas en los artículos 2102, 2103 y 2104. Los beneficios de orden, excusión y división ya no tienen lugar en la generalidad de los casos, puesto que los acreedores exigen fianza solidaria con el deudor, quedando renunciados por ese hecho tales beneficios, de los cuales ni se hace mención. Todas las disposiciones relativas a las obligaciones solidarías son aplicables a la fianza prestada en tal forma y en cuanto a la terminación de la obligación del fiador por la prórroga de la obligación principal, las prescripciones respectivas son iguales a las contenidas en el Código derogado.

72.-RENTA VITALICIA

. Este contrato será nuevo en nuestro ordenamiento jurídico; pero no en la legislación universal. Forma parte del grupo de contratos aleatorios, como que su elemento esencial es la incertidumbre en la mayor o menor duración de la vida del rentista y por lo tanto del tiempo que durara el pago de la pensión, lo que puede ser una ganancia o una pérdida para el obligado.

Como su nombre lo indica, y lo expresa el artículo 2121, una persona transmite el dominio de determinados bienes, a otra que se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista.

Agrega el artículo que la renta vitalicia puede constituirse también a titulo gratuito: mediante la obligación que contraiga el instituyente de pagar una renta sin compensación ninguna, o disponiendo por testamento que su heredero o legatario quede obligado al pago de la renta a la persona o personas que el disponente designe.

La renta vitalicia a titulo oneroso es un contrato cuyos elementos personales son por lo regular dos: el dueño del capital que se transmite y la persona que lo recibe y se obliga a pagar el precio en forma de pensión, ya sobre la vida del transmitente o sobre la vida de una o vanas personas designadas por el mismo, caso en el cual se realiza un contrato a favor de tercero. Sus elementos reales son los bienes que traspasan y la, Pensión, y su elemento formal es la escritura pública que debe otorgarse según lo prescribe el articulo 2122,

Es esencial que viva la persona designada como pensionista y por lo tanto el contrato será nulo si ésta ha muerto antes de su otorgamiento o dentro del plazo que no podrá bajar de tres meses que señala el artículo 2124, pues habría falta de causa en el primer caso y falta de riesgo en el segundo.

Rentista puede ser una persona jurídica, dice el articulo 2123, pero en este caso la renta deberá terminar con la vida del instituyente o con la vida de la persona designada por el mismo, pues de lo contrario se desvirtuaría la renta vitalicia y se crearía una vinculación perpetua.

La renta constituida a favor de varias personas exige que todas ellas sean determinadas y si alguna muere, su parte en la pensión no acrecerá la de las demás, si el instituyente no lo hubiere dispuesto.

La: renta puede destinarse para alimentos, pero difiere de la pensión alimenticia en que ésta es variable según las necesidades del alimentista y la renta vitalicia es fija. Sin embargo, sirviendo para tal finalidad, dispone el artículo 2127 que no será compensable ni embargable la que corresponde al periodo que esté corriendo, ni las futuras.

Obligación del deudor de renta es garantizar su pago y si no cumpliere, el acreedor puede demandar la resolución del contrato y la restitución de los bienes si ya hubieren sido entregados. Articulo 2128.

Por lo general esta obligación se cumple constituyendo el deudor de renta, hipoteca sobre bienes inmuebles o sobre el mismo inmueble que recibe en propiedad, contrato accesorio que queda sujeto a las disposiciones legales sobre insuficiencia de la garantía y su ampliación en caso que el inmueble sufra depreciación, correspondiéndole al juez calificar estas circunstancias. Articulo 2129.

La muerte del deudor hace que la obligación pase a sus herederos en forma solidaria, dice el Artículo 2130, salvo lo que se establezca en el contrato. La muerte del rentista extingue la obligación.

La renta a titulo gratuito puede comenzar a pagarse desde que muera el instituyente. Pueden ocurrir estos casos: que el beneficiario haya fallecido; que el instituido no aceptare la pensión; y que el tercero rentista enajene o grave su derecho. En el primer supuesto, la institución no tiene lugar y los herederos del instituyente serán los que incluyan entre el patrimonio que reciban el monto de la renta, a no ser que ésta se haya establecido para pagar servicios u obligaciones, caso en el cual pasará la renta a los herederos del beneficiario; si el rentista no aceptare, la pensión, igual que en el caso anterior, regresará a los herederos del instituyente, excluyéndose al beneficiario si éste fuere heredero; y si el derecho hubiere sido enajenado o gravado, estando facultado para hacerlo, la renta terminará en la fecha en que debla concluir para el rentista que enajenó su derecho.

Por último, si el deudor fuere responsable criminalmente de la muerte del rentista o de la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta, devolverá el capital al instituyente o a sus herederos, sin deducción de lo que hubiere pagado.

73.- LOTERÍAS y RIFAS, APUESTAS y JUEGO

. El Juego plantea un problema difícil para el legislador, dice Castán, no solo porque parecen estar en oposición, de "un lado, el interés social y económico (que condena el juego, como fomentador del vicio, de la holganza y de la prodigalidad), y de otro, el respeto debido al derecho de propiedad individual y a la libertad de contratación, sino, además, porque aunque se opte -como creemos debe hacerse por la tutela de las conveniencias sociales, le es al Estado muy difícil luchar contra la pasión del juego, y son de muy limitada eficacia las sanciones ,directas -de orden civil y penal- que puede la ley establecer contra él. (Castán, Derecho Civil español, tomo IV, página 678, VIII edición).

El juego desde el punto de vista moral, social, etc., dice Clemente de Diego, considerado como pasatiempo licito, como distracción honesta, y cuyas partidas sean de mínima cuantía, no puede en modo alguno ser rechazado por la más rígida moral; como cultivo de las fuerzas, en cuanto contribuye al desarrollo físico, es recomendado por la higiene y por la Pedagogía; pero como medio de adquirir riqueza, como profesión habitual, como vicio, es una expoliación mutua, y no pueden menos de rechazarlo de consumo la Moral, la Economía y el Derecho; fomenta el vicio, la holgazanería y la prodigalidad. (Clemente de Diego, Derecho Civil, tomo ti, página 339, edición 1959).

Hedemann, en su Derecho de Obligaciones, volumen III, página 373, edición 1958, asienta: "En el juego los contratantes aceptan desde el principio el factor de aleatoriedad, la acción del azar entra en sus cálculos y basan precisamente en ello el contrato de juego. Por esta circunstancia no se da en el juego una base económica razonable y el ordenamiento jurídico solamente protege lo que desde el punto de vista económico se muestra como razonable. Este es el motivo de que frente al juego se haya adoptado una actitud negativa. Esta posición se traduce prácticamente en una denegación de acción judicial. Y las puertas de los tribunales no solamente se cierran para el que quiere acudir a ellos reclamando lo ganado en el juego, sino también para el que pierde, que habiendo pagado voluntariamente querría volver a recobrar su dinero. El juez no debe inmiscuirse en estas cuestiones".

El Código se refiere a juegos y apuestas ilícitas, pues los juegos prohibidos no se toman en cuenta, toda vez que estando catalogados como delitos ninguna obligación puede surgir de ellos, a no ser las reparaciones civiles provenientes de los mismos.

Los juegos prohibidos son los de suerte o azar, pero aún a los permitidos el artículo 2145 les niega acción para reclamar lo que se gane, siguiendo el criterio del Código alemán, que al decir de Ennercerus, "dada la ausencia de un fin seriamente moral o económico y dados los peligros que trae consigo especialmente el juego a crédito, la ley no quiere fomentar estos negocios de suerte, como lo haría si les concediese protección judicial". (Ennecerus, Derecho de Obligaciones, tomo II, página 451. Traducción de la XXXV edición alemana),

Este mismo autor hace la diferencia entre juego y apuesta expresando que el primero es aquel por el cual, con fiñes de distracción o ganancia, las dos partes se prometen una prestación bajo condiciones opuestas; y el segundo contrato es aquel por el cual, con el fin de robustecer una afirmación, las partes se prometen recíprocamente ciertas prestaciones para el caso de ser o no ser verdad aquella afirmación. (Autor y tomo citados, página 451.)

Esta diferencia la considera Puig Peña muy acertada, pues la distinción clásica entre ambas figuras, dice, se asentó en la circunstancia de que la realización del hecho dependa de las mismas partes Juego, o sea extraña completamente a las mismas (apuestas); pero este criterio -que ya se sostenía en Roma- está hoy trasnochado, pues tanto en el juego como en la apuesta puede tratarse de hechos que las mismas partes ejecuten o que no sea obra de los mismos. En la lotería, en las jugadas y en la bolsa, el acontecimiento no es obra de las partes y sin embargo son juegos. En

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