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The role of the network mixing parameter on accuracy and computing

4.2 Methods

4.3.1 The role of the network mixing parameter on accuracy and computing

El Dr. Gerardo Aguirre Vallejo en la Revista Derecho Ecuador, “Todos los seres

humanos desde su nacimiento gozan de varias prerrogativas, ingénita a su naturaleza humana, como la libertad, la inocencia, la vida, la dignidad, y entre esos privilegios básicos de toda persona que asegura su trato igualitario, afianzando una justicia social, está el derecho a la seguridad jurídica, y que constituye uno de los bienes más preciados que el Estado debe garantizar a sus súbditos”, sobre todo en un Estado Social de derechos. Nuestra Constitución en el artículo 82 expone “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Y el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, recalca el mismo concepto; haciendo que este principio sea primordial y

uno de los principios primarios que el ser humano tiene derecho, en especial para la época en la que se vive a nivel mundial, países democráticos.

Este principio de seguridad jurídica, tiene mucha relación con el principio de legalidad, lo que hace importante la positivización del derecho, se necesita que se encuentre previamente tipificado un acto o los procedimientos a seguir, y una congruencia entre lo dispuesto y su aplicación, a fin de que no existan vacíos legales, y de esta manera no quede al arbitrio del juez y las diversas normas o leyes sean estables observando una jerarquía entre ellas, pero a la vez susceptibles de verificación, conforme evolucione el derecho.

Para FERRAJOLI (2006) el garantismo equivale a una técnica cuyo accionar se dispone en la limitación y la disciplina de los poderes públicos. Siendo así, que se logra establecer una tutela de derechos que busca proteger a las partes más vulnerables que puedan ser afectadas en sus bienes jurídicos, sea de parte del conjunto de las instituciones estatales, y particularmente del sistema de justicia (pp. 19-20). En consecuencia, el garantismo es una forma de precautelar los intereses de los ciudadanos en sus bienes jurídicos, sobre todo de los que le signifiquen mayor valor, respecto de las posibles afectaciones o lesiones que se deriven de actuaciones contrarias de parte del Estado en cuanto al respeto de los derechos fundamentales. En tal medida, como previsión, la Constitución es la principal fuente de determinación de las garantías, para que sustentadas las personas en sus principios exijan el reconocimiento de las garantías correspondientes y la protección o reparación de los derechos que demandan.

f) LA METODOLOGÍA

En el presente trabajo se implementará los siguientes métodos:

Método Inductivo deductivo

Con la aplicación de la suspensión condicional de la Pena, en la provincia de Morona Santiago, se ha venido generando una inseguridad jurídica, por cuanto existen criterios divididos por los jueces; la aplicabilidad de este derecho que tiene el sentenciado por una sola vez debe ser aclarado en forma más específica en la normativa penal vigente Código Orgánico Integral Penal.

La falta de un criterio consensuado ante la falta de una normativa penal clara violenta la seguridad jurídica, por cuanto en una misma provincia se mantiene dos criterios sobre este derecho del sentenciado, pues en una se dice que esta debe aplicarse una vez que exista sentencia condenatoria y la otra se dice que esta debe resolverse en forma inmediata, por cuanto deberá contener como parte de la sentencia lo cual deja la liberta que el sentenciado pese a hacer uso de este derecho puedo presentar los recursos que la ley lo establece.

Método Histórico – Lógico

Nuestro Código Orgánico Integral Penal, deja entre ver un conflicto interno en la aplicación que da la expectativa a la interpretación pese que en materia penal está prohibida la interpretación de la norma, si bien es cierto la norma establece que la suspensión condicional de la pena será parte de la sentencia, sin embargo, hablamos de suspensión condicional de la pena mas no del procedimiento, por lo que si hablamos de pena hay sentencia en firma, por el contrario hablaríamos de procesado.

Analítico sintético

Este método de interpretación consiste en determinar qué quiere decir una norma, atribuyéndole los principios o conceptos que están descritos con mayor claridad en

otras normas, pero que no se encuentran claramente expresados en el texto normativo que se quiere interpretar. Y para obtener una comprensión de la norma examinada y la aplicación de un derecho en materia penal se buscan otras normas en el interior de un sistema legal.

Técnica

Análisis de Caso

Análisis del caso resuelto por el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago.

En la provincia de Morona Santiago “Tribunal Garantías Penales, en el juicio penal 14305-2017-00143 por el delito de “Abigeato” del art. 199 inc. 1 del Código Orgánico Integral Penal, seguido a los ciudadanos estadounidenses G.M.R.U y D.O.G.C, dicto sentencia condenatoria en contra de los procesados por cuanto se ha justificado la existencia material de la infracción y la responsabilidad del procesado G.M.R.U, ante esta realidad procesal el sentenciado ha presentado respectiva petición, conforme a lo apuntado en el inc. 1° art. 630 Código Orgánico Integral Penal, tanto al final de la audiencia de Juicio y por escrito dentro de las 24 horas que establece la normativa referida, pidiendo la suspensión condicional de la Pena, a lo cual el tribunal resuelve, que por ser procedente aquello, de acuerdo al parágrafo 5° de la sección 3ª del capítulo II del título VII del Libro II Código Orgánico Integral Penal articulo 630 y siguientes, entonces, una vez ejecutoriada la sentencia, volverán los autos para señalar la fecha para una audiencia en que se definan las condiciones pertinentes bajo las cuales se suspenda la aplicación de la pena. Ante la petición formulada por el sentenciado el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, acertadamente indica que el derecho del sentenciado deberá resolverse al termino de las instancias, para resolver la procedencia de la misma, clara esta que de no existir sentencia condenatoria no estaríamos al frente a un sentenciado. Nuestro sistema penal se base en principios y entre ellos el principio de la minina

tener presente que no tendría sentido en celebrar un audiencia donde se analice la procedencia de la suspensión condicional de la Pena, si no existe sentencia en firme quedando el derecho del compareciente en agotar los recursos que le franquee la ley, por lo que la audiencia de suspensión condicional de la pena se convierte en una dilación del proceso penal. Para arribar a una sentencia condenatoria se debe reproducir en audiencia de juicio prueba que genere certeza llevando al juzgador más allá de toda duda razonable, sobre la existencia de la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado. Frente a una sentencia condenatoria es viable la solicitud de la suspensión condicional de la Pena, cuando la naturaleza del delito y la pena lo permita, sin embargo consideramos que en el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penas de Morona Santiago, cumple con lo que estable el artículo 621 numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal, es decir hace constar sobre la suspensión de la pena solicitada, aclarando que se resolverá una vez que la sentencia se encuentre en firme, a lo cual es lógico toda vez que si no existe sentencia en firme no existe pena; respecto a la parte final de su sentencia en la que se dice que se resolverá respecto al pedido, sobre esto el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, determina que esa función le corresponde a los jueces de garantías penitenciarias y al no existir jueces de penitenciarias a los jueces penales de la cabeceras cantonales, de esta forma el tribunal se arroga una función que no le corresponde.

Caso de aplicación de la suspensión condicional de la pena Tribunal de Gratinas Penales de

Morona Santiago

Drs. Leónidas Guerra, Alvarado, Juan Ullaguary Brito y Manuela Coronel

Fiscal de la Investigación Abg. Benigno Bermeo Polo

Procesado G.M.R.U y D.O.G.C

Víctima H.V

Defensoría Particular Ab. Edmundo Mosquera Pérez.

Sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago. Instalada en audiencia de apelación dentro del proceso penal Nro. 14305-2017- 00140 el procesado indica, se dicta una sentencia condenatoria sin que se demuestre la materialidad de la infracción, sumado a esto los jueces del tribunal penal, dictan una sentencia condenatoria, y en cuyo acto se solicitó la suspensión condicional de la pena conforme el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal y los jueces olvidándose de la norma o de manera antojadiza la interpretan mal y deciden no resolver el pedido sino cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada, indicando que tales actuaciones violan el derecho a la defensa que contempla el artículo 75, numeral 7, literales a, b, c, e, d y h, de la Constitución de la República del Ecuador, ante lo cual los jueces de la Sala de Corte Provincial aplican el artículo 652, numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal, observando que la sentencia ha violado la ley, por lo que se dictan la nulidad desde la audiencia de juzgamiento. Si bien los juzgadores están en la obligación de velar por el derecho al debido proceso en todo momento o instancia, al que se lo entiende como un mínimo de garantías en tutela de los sujetos procesales como lo refiere la Corte Constitucional en la sentencia No. 001-13-SEP-CC Caso No. 1647-11-EP que señala: “La Corte Constitucional sostiene que: "De esta manera el debido proceso se constituye en el "axioma madre", el generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar", es por ello que debe considerarse el articulo 622 numeral 10 dice “La suspensión

condicional de la pena y señalamiento del plazo dentro del cual se pagara la multa, cuando corresponda” como así el artículo 652 textualmente dice. Reglas generales.- La impugnación se regirá por las siguientes reglas: numeral 10. Si al momento de resolver un recurso, la o el juzgador observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso. Para los efectos de este numeral, serán causas que vicien el procedimiento:

a) La falta de competencia de la o el juzgador, cuando no pueda subsanarse con la inhibición.

b) Cuando la sentencia no reúna los requisitos establecidos en este Código.

c) Cuando exista violación de trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la defensa. Sobre esta base legal se debió analizar en forma profunda a fin de que se determine si esta supuesta violación al proceso influencio en el resultado a punto que se declare la nulidad desde el juzgamiento; Si decimos que para dictar sentencia condenatoria las pruebas han llevado a la certeza del juzgador de qué manera influye que no se haya resuelto la suspensión condicional de la pena antes que se dicte sentencia y que esta se encuentre ejecutoriada, si bien se iba presentar recurso de apelación, e incluso llegar a presentar recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia, claro está que los jueces son garantistas del proceso también el estado deberá garantizar el derecho de las víctimas de un proceso penal, y entre esos derechos es llegar a conocer la verdad histórica de los hechos sin dilaciones, como así lo establece el artículo 11 en relación al 78 del Código Orgánico Integral penal. Es por ello que considero que esta interpretación aislada por parte de jueces en una misma jurisdicción violenta sobre manera la seguridad jurídica, pues esta rebuscada nulidad considero que no ha influenciado en el desarrollo del proceso, más aun que para resolver en audiencia oral publica y contradictoria dicho proceso penal sale de las manos de los jueces que tramitaron su proceso para ir a manos de los jueces de Garantías Penales.

g) PROPUESTA

DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE SE CONFUNDE CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO; Y PROPONER UNA ALTERNATIVA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS.

ANTECEDENTES

De lo estudiado en los dos casos de aplicabilidad la propuesta para la aplicación de la suspensión condicional de la pena que han sido identificados a lo largo de este estudio constituye un tema delicado, pues vemos dos interpretaciones bastante lógicas bien fundamentadas en la aplicación de este derecho del sentenciado en un proceso penal, sin embargo esta contraposición jurisdiccional creo una incertidumbre en la sociedad y por ende violenta el principio de seguridad jurídica. Es por ello que sea establecido como objetivo principal de la investigación y de la propuesta que se pretende exponer, la elaboración de un documento de análisis crítico que determina las principales inconsistencias que posee la jurisprudencia en torno a la interpretación de la aplicación de la suspensión condicional de la pena, para ello tomamos como fundamento los amplios análisis doctrinales, jurisprudenciales legales que han sido realizados, es pertinente el planteamiento de una propuesta que logre consolidar los diferentes criterios vertidos en la misma provincia, sobre un mismo caso, lo que causa una gran preocupación principalmente en los operadores de justicia y naturalmente a la función judicial.

Se busca crear un documento de análisis crítico que determina las principales inconsistencias que posee la jurisprudencia en torno a la aplicación de la suspensión condicional de la Pena.

Con la vigencia en el año 2008 de la nueva Constitución de la República del Ecuador, la sociedad ecuatoriana transita hacia una nueva etapa en el diseño de las políticas y el ejercicio de las funciones públicas del estado. En este sentido, la función judicial se convirtió en uno de los pilares fundamentales en el tratamiento y resolución de los problemas que aquejaban a la sociedad ecuatoriana. La administración de justicia desde entonces comienza a desempeñar un rol protagónico, como un poder de gran relevancia e impacto en la resolución efectiva de derechos y justicia social.

Recordad que años atrás el gobierno ecuatoriano en general a través de la normativa penal a buscado entregar una oportunidad a la sociedad en el cometimiento de delitos considerados pequeños, en conductas que no hayan causado una alarma social y que su pena se inferior a los cincos años, creando de esta forma la suspensión condicional de procedimiento y desde agosto del 2014 la suspensión condicional de la pena.

Como podemos ver, por un lado la doctrina señala la necesidad de que exista una sentencia en firma o ejecutoriada para que proceda la suspensión condicional de la pena o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad; Lo que no contempla nuestra legislación, pues de manera general dispone que se puede suspender “a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores”, lo que se deja un cabo suelto respecto a la aplicación de un derecho que hablamos no es del procesado es del sentenciado entonces debe entenderse que la aplicación debe ser en sentencia condenatoria. Es por ello que pretendo presentar una reforma al contenido del artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, incrementando como un quinto requisito en el que se incluya “Que la sentencia se encuentre en ejecutoriada), debemos estar

presentes que la justicia existen a fin de garantizar de los derechos de los

ciudadanos, y no convertirse en una trampa que permita dilatar el proceso, pues de mantenerse presente como hasta la fecha el artículo 630, Código Orgánico Integral

Penal, deja la expectativa que el procesado, se beneficie de este derecho, siga hostigando a la justicia recurriendo a los otros recursos que plantea la ley.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

De la revisión de las sentencias dictada en la provincia de Morona Santiago vemos dos criterios bastante lógicos pero totalmente separadas que a lo largo su interpretación violentan el principio de seguridad jurídica y genera impunidad. Por una parte se ve la sentencia que dicta un Tribunal de Garantías Penales en la que se refiere dentro de su sentencia el pedido de la suspensión condicional de la pena una vez que esta sea ejecutoriada. Y por otra parte la Corte Provincial de justicia de Morona Santiago, considera que la suspensión condicional de la pena debe darse en forma inmediata y en sentencia se debe hacer constar indicando las condiciones a las que se ha acordado, es decir para dichos magistrados se debe entender la suspensión condicional de la pena antes que se ejecutorié la sentencia, y en base a dicho análisis declaran la nulidad de un proceso desde el juicio. Estas consideraciones vistas desde un punto respetable han creado una inseguridad jurídica pues para la aplicación de este derecho que tiene el sentenciado se debe analizar desde el punto de vista dogmático el significado de la pena “Se basa en una disposición legal e impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada”, y en base a este concepto se debe analizar el momento procesal oportuno de esta salida alternativa a la prisión. Por su parte el Código Orgánico Integral penal en su art. 630 establece la suspensión condicional de la pena y en el art. 622 numeral 10, indica que dentro del contenido de la sentencia, debe constar la suspensión condicional de la pena, lo cual evidencia una falta de armonía por parte del legislador al momento de redactar el contenido de estos dos articulados, pues mal se podría hablar de suspensión condicional de la pena antes que exista sentencia condenatoria, e igual forma no se podría exigir que como contenido de la sentencia conste la suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta que para que existe sentencia condenatoria debe transcurrir un término para que esta se ejecutorié. En base a este análisis en forma personal considero que el contenido de

los articulados 630 y 622 nro. 10 del Código Orgánico integral penal debe ser reformados en forma inmediata pues es imposible para el juzgador acatar dichos contenidos que no guarda una congruencia y su contenido contraviene en forma flagrante el derecho a la seguridad jurídica contemplada en el art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, así como el derecho a la defensa de los sujetos procesales.

Respecto a lo resuelto por la Corte Provincial de justicia de Morona Santiago, considero inoportuna y valorada de manera ligera, si bien el juzgador que al momento de resolver un recurso, este de oficio o a petición de parte podrá declarar la nulidad siempre y cuando exista hechos que influenciaron en la decisión del proceso, refiriéndose a esto respecto a la valoración de la prueba aportada en