el triunfo de la solución más rigurosa e invertir el desenlace que podríamos llamar «natural» de la norma de conflicto ligada a la ley personal de cada sujeto. Como botón de muestra de esta solución correctora y antibloqueante, suele citarse la del Código de Derecho Internacional Privado belga. El art. 46.1 de este texto legal mantiene para la validez del matrimonio, la conexión clásica en los Derechos tributarios del Código de Napoleón, de la ley nacional de cada contrayente, en relación con las condiciones de fondo del matrimonio, incluida la capacidad nupcial, pero ese llamamiento a la ley nacional individual de cada miembro de la unión proyectada recibe una corrección inmediata en el apartado 2º del mismo precepto, en el que se permite descartar la ley nacional extranjera –es decir, la ley no belga– prohibitiva del matri-
140 En este sentido, A.L. caLvo caravaca, y J. carrascosa GonzÁLez, Derecho Internacional Privado, ob. cit., Vol. II. p.
88, aunque estos autores no consideran que la viabilidad del matrimonio entre peonas del mismo sexo se pueda regular a través de impedimento o exclusión de la capacidad nupcial. A.L. caLvo caravaca y J. carrascosa GonzÁLez, «Aspectos internacio-
nales de los matrimonios entre personas del mismo sexo: notas a la resolución circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de julio de 2005», ob. cit., p. 21.
141 Tratamiento de los impedientes bilaterales que podríamos considerar, con arenas García, como orientada al favor nu-
llitatis. Vid. R. arenas García, Crisis matrimoniales internacionales. Nulidad matrimonial separación y divorcio en el nuevo
Derecho Internacional Privado español, ob. cit., p. 205; P. orejudo PrieTodeLos Mozos, La celebración y el reconocimiento
de la validez del matrimonio en el Derecho Internacional Privado español, ob. cit., pp. 68-71 ; P. Mayer, V. heuzé, Droit
international privé, París, Montchrestien, 8ª ed., 2004, pp. 399 y 400 ; Y. Loussouarn, P. BoureL, y P. vareiLLes-soMMières,
Droit international privé, 8ª ed., París, Dalloz, 2004. Pp. 402-404. B. audiT, Droit international privé, Economica, París, 3ª
ed., 2000, pp. 538 a 541.
142 Vid. al respecto A.L. caLvo caravaca y J. carrascosa GonzÁLez, Derecho Internacional Privado, ob. cit., Vol. II. p. 87. 143 Resolución Circular de 29 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios
monio entre personas del mismo sexo, si uno de los esposos es nacional o tiene residencia en un Estado que permita tales matrimonios.
Parece que la finalidad de la norma expresada es la de trasladar al terreno del Derecho Interna- cional Privado la irrelevancia del elemento del sexo de cada uno de los contrayentes, en el concepto útil del «matrimonio». Dada la frecuencia con la que esta excepción a la regla general tiene que operar en la praxis de los tribunales belgas, se ha dicho que tal excepción se ha tornado la regla, poniendo en jaque la solución conflictual general del art. 46.1.144
Se trata de una norma materialmente orientada, alineada tanto con el favor matrimonii como con el favor divortii y sustentada en la idea de que en el conflicto de leyes plateado por un contrayente cuya ley personal le impida casarse con personas de su propio sexo, y otro contrayente cuya ley personal admita el matrimonio homosexual, debe ser preferida, en base al ius connubii, la ley que no incorpora el impedimento.145
La solución belga, conocida ya en nuestra literatura jurídica como tesis anti bloqueo, porque anula la eficacia impeditiva del estatuto personal de uno de los contrayentes, goza del favor de la doctrina científica dentro y fuera de Bélgica, pero solo es viable mediante la efectiva introducción de la fórmula correctora que imponga la preeminencia de la ley personal menos rigurosa. Sin la positi- vación de tal fórmula, que desde luego, no tenemos en el art. 9.1 de nuestro Código Civil, no parece posible acudir a una solución como la reflejada en el art. 46 del Código de Derecho Internacional Privado belga.146
En la doctrina española, la solución belga que acabamos de exponer no tiene posible despliegue, porque ni siquiera existe una norma que asocie el sexo de los contrayentes a las cuestiones de capacidad. No tenemos, pues, ningún motivo para determinar que la diversidad de sexos se reduce a un problema de resolución de conflictos entre los estatutos personales de los contrayentes. Ni siquiera existe acuerdo pacífico en la ciencia acerca de si los impedimentos, en general, albergan verdaderos aspectos relacio- nados con la capacidad de las personas. Por nuestra parte, compartimos la opinión del profesor Arenas García en el sentido de que los impedimentos no son verdaderas condiciones negativas de la capacidad, sino, antes bien, referentes jurídicos que incorporan objetivos de política legislativa del Estado–legisla- dor, muchos de ellos arrastrados en el devenir de los siglos y ya sin mucho sentido en el presente. Esta opinión, que la investigación histórica sobre el matrimonio contribuye a confirmar, nos tiene que llevar también a compartir el criterio de aquel autor en el sentido de que debe ser la lex auctoritatis, es decir, el ordenamiento en el seno del cual se celebra el matrimonio, la que rija el alcance de estas prohibicio- nes.147 Esa lex auctoritatis se ha llevado ya, aunque frecuentemente bajo la denominación de lex loci
celebrationis, a varios sistemas de Derecho Internacional Privado, particularmente el suizo, el holandés
y el australiano, y es la solución que acogió la Conferencia de Derecho Internacional privado de La Haya en su Convenio de 14 de marzo de 1978, cuyo art. 3 consagra el compromiso de los Estados contratantes de celebrar efectivamente el matrimonio solicitado cuando los contrayentes reúnan, alternativamente, o bien «…las condiciones de fondo previstas por la ley interna del Estado de la celebración y uno de ellos tenga la nacionalidad de dicho Estado o resida habitualmente en él», o bien cada uno de ellos reúna «… las condiciones de fondo previstas por la ley interna designada por las normas de conflicto de leyes del Estado de la celebración.» Con esta solución, de creciente aceptación en los tiempos modernos, regre- samos al pasado medieval en que se forjaron los cimientos mismos del Derecho Internacional Privado.
144 Cfr. J.L. renchon, «L’avènement du mariage homosexual dans le Code civil belge», en Revue de Droit International et
de Droit Comparé, 2004. pp. 169 a 207. A. Quiñones escÁMez, «Uniones conyugales o de pareja: formación, reconocimiento
y eficacia internacional», ob. cit., p. 221.
145 Cfr. A.L. caLvo caravaca y J. carrascosa GonzÁLez, «Aspectos internacionales de los matrimonios entre personas del
mismo sexo: notas a la resolución circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de julio de 2005», en
Boletín Oficial del Ministerio de Justicia, 2007, año 60. p. 26.
146 Cfr. A.L. caLvo caravaca y J. carrascosa GonzÁLez, «Aspectos internacionales de los matrimonios entre personas del
mismo sexo: notas a la resolución circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de julio de 2005», ob. cit., p. 27.
147 Cfr. R. arenas García, Crisis matrimoniales internacionales. Nulidad matrimonial separación y divorcio en el nuevo
3. La concepción «estructural» de la diversidad de sexos en el matrimonio y el orden publico in-