Este proceso especial tiene su justificación en la entidad del delito que es un delito no perseguible por la acción penal pública y por lo tanto de poca relevancia en términos de alarma social, por ello sus reglas son parecidas al proceso civil, al ser un proceso más impregnado de la voluntad de las partes.
[62] Sin embargo, la Corte Suprema resolvió este problema aplicando las normas de preclusión, así señala: “Lo que en verdad inobservó el Tribunal de Apelación al extender la anulación de lo actuado al auto de transfor- mación del proceso es, precisamente, el principio de preclusión procesal, que integra la garantía del debido proceso. La decisión anulada no guarda relación con el vicio que detectó y censuró, única posibilidad legal de hacerlo conforme al artículo 154, apartado 1), del CPP. No hay dependencia entre el vicio que se dice incurrió el Tribunal de Primera Instancia, centrado en el juicio de culpabilidad, con la declaración previa de transformación de la causa en común. Es de aplicación, por tanto, el artículo 150, literal d), del NCPP. Cabe puntualizar que el nuevo juicio oral que realizará el Tribunal Penal de Primera Instancia, en los marcos amplios de la discusión procesal y de acuerdo a las pretensiones de las partes, podrá dilucidar ampliamente si son de aplicación los artículos 20.1 y 71 y siguientes del Código Penal. Es de recordar que el auto de transformación del proceso no causa estado, no genera cosa juzgada, por lo que a la luz del debate oral y de la discusión pe- ricial –recuérdese que la etapa principal es el enjuiciamiento– el Tribunal podrá muy bien optar por la decisión que considere arreglada a derecho. Desde luego no será pertinente una discusión incidental tendente a poner en crisis el juicio para que se suspenda la causa y se reoriente al juicio de seguridad, porque ello vulneraría el principio de concentración procesal, pero sí una discusión de fondo acerca de la aplicación de normas de Derecho penal material referentes al juicio de imputabilidad y a la necesidad y proporcionalidad de una posible medida de seguridad. Limitar esa posibilidad al imputado sería, eso sí, restringir irrazonablemente su derecho de defensa y producirle efectiva indefensión material”.
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Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
En este proceso el directamente ofendido por el hecho punible formulará querella con los requisitos establecidos en el artículo 109 del Código Proce- sal Penal, constituyéndose como querellante particular.
En el Perú los delitos perseguibles mediante ejercicio privado de la acción pe- nal son: 1) lesiones culposas (artículo 124, primer párrafo del Código Penal); 2) injuria (artículo 130 del CP); 3) calumnia (artículo 131 del CP); 4) difamación (artículo 132 del CP); y, 5) delitos de violación de la intimidad (artículo 158 del CP). El legislador ha escogido estos delitos por la poca gravosidad social
del acto, siendo que dichos delitos afectan de manera directa al agraviado[63].
De lado del proceso penal, es posible que se realicen diligencias judiciales previas cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella o cuando fuere imprescindible para describir cla- ro y preciso el delito. En este caso la investigación es ordenada por el juez a pedido del querellante particular y se practica por la Policía Nacional en el plazo que se fije en la resolución judicial. Notificado el querellante con el informe policial está obligado a completar la querella dentro del quinto día, si no lo hace caduca su derecho a ejercer la acción penal.
Expedido el auto de admisión de la querella y absuelto el trámite de con- testación de esta o vencido el plazo para hacerla, se dicta auto de citación a juicio, cuya audiencia debe celebrarse en un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días.
Uno de los problemas que se ha podido observar en el proceso de refor- ma procesal penal, es si se le debe proveer al querellado, conducido com- pulsivamente en virtud del artículo 463, un abogado de oficio, teniendo en cuenta que es un delito sujeto a ejercicio privado de la acción penal. Algu- nos señalan que no, pues la acción es privada; otros señalan que sí se debe proveer de un abogado en todos los casos. Una tercera posición señala que solo procedería en los casos de insolvencia.
El Pleno Jurisdiccional Penal Distrital de 2009 de Piura del quince de diciem- bre de dos mil nueve tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este punto, señalando que cuando el querellado fuera conducido compulsivamente y no contara con abogado de su elección se le debe otorgar un defensor de
[63] MARTÍNEZ HUAMÁN, Raúl Ernesto. “Ejercicio privado de la acción penal en la aplicación del Código Procesal Penal de 2004”. En: Procedimientos especiales: problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Jurídica, Lima (en prensa).
oficio a fin de que el imputado no caiga en indefensión, lo cual es correcto, pues el derecho de defensa debe ser irrestricto cuando hay acciones en las cuales el imputado no está en condiciones –por lo accidentado y sorpresivo de la intervención– de contar con un abogado.
La audiencia se realizará en sesión privada en donde se insta a las partes a que concilien (en cualquier estado del proceso el querellante puede desistirse o transigir) si ello no es posible se continuará la audiencia bajo las reglas pertinentes del juicio oral. La inactividad del proceso durante tres meses produce el abandono del proceso.