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3.2 Selection of survey research methodology and justification 

3.5   Sample selection: 

(QUINTO PENAL BRAVOS)

I. ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 1996, en un barranco con una profundidad de 6 metros, sobre un arroyo y debajo de unas piedras de caliza, que se ubican a 4.5 kilómetros al sur de la presa “La Pistola”, en Lomas de Poleo, Ciudad Juárez, Chihuahua, se localizó el cadáver de una mujer, (junto al de Guadalupe Verónica Castro Pando 24-F “2”), la que originalmente fue registrada como “Desconocida 42/96”, quien hasta la fecha no ha sido identificada.

Respecto de su media filiación, el perito médico legista la describió de 15 a 17 años de edad aproximadamente, complexión delgada, tez morena, raza mestiza, estatura de 1.64 metros, cabello castaño claro largo de 55 centímetros, que vestía blusa negra en la parte anterior izquierda muestra la figura de una cruz blanca con una rosa y en la región posterior un dibujo blanco con la imagen de la virgen de Guadalupe, dicha blusa en la etiqueta decía “Made in Honduras, talla L” y presentaba una ruptura en la parte posterior izquierda apreciándose la falta de un pedazo de tela, calzón negro marca “Festival” talla 32 hecho en México, calceta café sin marca ni talla, brassiere beige que presentaba figuras de flores cafés sin marca ni talla; cuya naturaleza del fallecimiento obedeció a datos compatibles con heridas producidas por arma blanca en tórax, que aconteció entre 4 y 6 semanas aproximadamente, antes de practicársele la necropsia.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, esta Comisión Nacional, en el caso de la persona del sexo femenino, registrado administrativamente como “Desconocida 42/96”, radicada en la cédula 13-F (2) y que consta de 54 fojas, realizó las siguientes acciones:

1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.

2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diferentes fuentes de información electrónicas e impresas, entre ellas, de la internet; y se citan por su importancia, los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el Colegio de la Frontera Norte.

3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que hizo llegar la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del Estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; en el periodo de “1993-1998”, que contiene un informe general sobre el estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas.

4. Se estudiaron cada una de las constancias que integran la causa penal 174/02 del Juzgado Séptimo Penal del Distrito Judicial Morelos, misma que originalmente se instruyó en la diversa 141/96, el Juzgado Quinto Penal del Distrito Judicial Bravos, (en contra de la banda de “los rebeldes”), dentro de la cual obra la indagatoria 6086/96, acumulada a la 5462/96 y estas a su vez a la 5396/96, por estar relacionadas.

La adminiculación de las evidencias obtenidas en el capítulo que antecede, permiten establecer los razonamientos lógico-jurídicos que confirman, la existencia de violaciones a derechos humanos; en los que participaron diversos servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, entre ellos, los que ejercieron y continúan ejerciendo la titularidad de la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, quienes omitieron salvaguardar con legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia, el desempeño de sus funciones, al no integrar oportunamente, de conformidad a los lineamientos establecidos en el orden jurídico mexicano, la averiguación previa 6086/96, acumulada a la 5462/96; irregularidades que se traducen en un incumplimiento de la función pública en la procuración de justicia.

Lo antes citado se sustenta en el hecho de que se observó que en fechas 28 de marzo de 1996, con motivo del hallazgo del cadáver de la mujer, que fue identificada administrativamente como Desconocida 42/96, misma que a la fecha no ha sido identificada, se inició la averiguación previa 6086/96, de cuyo contenido se transcriben por su importancia las siguientes diligencias:

a. Se integró a la indagatoria que nos ocupa, el dictamen de criminalística de campo del 12 de abril de 1996, suscrito por el perito en esa materia, del que por su interés se señala sustancialmente lo siguiente:

[...] Se observó en la región areolar de la mama izquierda, la ausencia de pezón y en la cara interior del hemotórax derecho, tres perforaciones de bordes lineales bien definidos compatibles a heridas por arma blanca.

b. Asimismo, obra en la averiguación previa citada, la constancia del levantamiento de cadáver del 28 de marzo de 1996, de la que se desprendió que no se pudieron apreciar las lesiones en el cadáver, en razón del avanzado estado de putrefacción con fauna cadavérica.

c. Oficio sin número del 28 de marzo de 1996, suscrito por el jefe de la oficina de Averiguaciones Previas, a través del cual solicitó al jefe de la Policía Judicial, ambas autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, que personal de esa jefatura se abocara a practicar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, respecto del homicidio de la Desconocida 42/96.

Ahora bien, en las constancias que se analizan, no se encontró alguna diligencia ministerial que acreditara que los elementos de la Policía Judicial pertenecientes a la Procuraduría citada, hayan rendido algún parte informativo de la investigación que la representación social les ordenó realizar, en el sentido de atender los hechos de las averiguaciones previas 6086/96 acumulada a la 5462/96, respecto del homicidio de la Desconocida 42/96.

El anterior pronunciamiento tiene su base en la consignación que realizó la representación social el 18 de abril de 1996, del que se desprendió que la indagatoria referente a la investigación de la Desconocida 42/96, no fue referida literalmente en esa actuación judicial, lo que generó confusión y una omisión para el juzgador, ya que esa autoridad judicial al resolver la situación jurídica de los probables responsables en contra de quien se ejercitó acción penal, no se les sujetó a proceso por esa probable conducta delictiva.

Aunado a lo anterior, no obra en el expediente, constancia que acredite el acuerdo dictado por la representación social, al hecho de saber que indagatoria fue acumulada a la principal; no obstante, dicha irregularidad hace suponer que la indagatoria más reciente se debe acumular a la más antigua; bajo ese contexto la averiguación previa 6086/96 se debió de acumular a la 5462/96.

En cambio, el representante social, el 13 de abril de 1996, emitió el acuerdo de acumulación de la averiguación previa 6086/96 a la 5396/96 (ver cédula 120-F), donde investigaba el homicidio de Tania “N” “N” y/o “Desconocida 38/96”, lo anterior, con la finalidad de vincular en ambos sucesos, la probable participación de PR1-24-F (2), PR2-24- F (2), MI1-24-F (2), MI2-24-F (2), PR3-24-F (2), PR4-24-F (2), MI3-24-F (2), PR5-24-F (2), PR6 -24-F (2) y PR7-24-F (2), todos ellos miembros de

la banda denominada “los rebeldes”, sin que existieran elementos suficientes que justificaran esa acumulación.

Asimismo, emitió el acuerdo del 18 de abril de 1996, por el cual, consignó la averiguación previa 3596/96 (ver cédula 51-F) al que se le acumularon otras indagatorias; sin embargo, cabe señalar que ese número de averiguación no es concordante con las que consignaron ante la autoridad jurisdiccional, lo que generó irregularidades en la procuración y administración de justicia; aunado a ello, la representación social a través de esa acción, intentó vincular en todos esos sucesos, la probable participación de PR8-24-F, sin que fundara y motivara tal actuación.

Por último, cabe señalar que la Titular de la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres a través del oficio PGJE-FEIHM-438/03 del 17 de junio de 2003, informó a esta Comisión Nacional que los restos de la Desconocida 42/96 fueron enviado a la fosa común el 20 de abril de 1998, por conducto de una funeraria, sin que existan constancias ministeriales de que se hayan realizado los estudios técnicos y científicos tendientes a lograr la identificación de la agraviada y obtener evidencias, que en su oportunidad procesal le sirvieran de base para acreditar la responsabilidad del sujeto o sujetos activos del delito y con ello consignar en su caso, debidamente la indagatoria ante la autoridad jurisdiccional.

No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que en materia de servicios periciales, se observó que el médico forense adscrito en aquella época a la Oficina Técnica y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, y que suscribió el certificado de necropsia de la agraviada, omitió al practicar ésta, aplicar una metodología científica para llevar a cabo su estudio, ya que en la forma como lo elaboró, no fue posible determinar si los datos compatibles con heridas producidas por arma blanca en tórax, fueron producidas ante o post mortem y si concuerdan con la realidad histórica de los hechos.

Por lo que respecta a la materia de criminalística de campo, se observó que en el levantamiento de cadáver, los indicios localizados en el lugar del hallazgo, no son clasificados, ni conservados para futuras investigaciones y se omitió realizar una cadena de custodia; es de considerar también, que al no establecerse en el dictamen correspondiente, una descripción adecuada del lugar del hallazgo, de los indicios de índole criminalístico y una adecuada descripción de lesiones, impedirá que en el futuro se realice una reconstrucción de los hechos.

IV. CONCLUSIONES

En ese contexto se concluye, que la institución del Ministerio Público al apartarse del principio de legalidad en sus actuaciones, vulneró el principio de la debida diligencia, y con sus omisiones, conculcó el derecho al acceso a la justicia y asesoría jurídica, de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin dejar de considerar que con ello, también se afectó el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra quien no le reconozca y respete esos derechos, previstos en los artículos 1, 5, 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República.

BARRAZA GALLEGOS, ROCÍO

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