1.- Introducción.
El juicio ejecutivo contradictorio comienza con la oposición del ejecutado, la que éste debe formular en la oportunidad prevista por la ley.
Esta oposición debe fundarse necesariamente en una o más de las excepciones contenidas en el Art. 464 del C.P.C.De esta manera, el juicio se hace contradictorio en cuanto a la existencia, términos y vigencia de la obligación demandada y esta controversia debe ser resuelta por el tribunal mediante una sentencia definitiva.
Cuando el deudor es requerido de pago, como dijimos, puede pagar en el acto la obligación demandada, sus intereses y costas, con lo que pone fin a la ejecución.
Cabe señalar que dicho deudor, aunque solucionara la obligación referida antes del requerimiento, igualmente debería pagar las costas, atendido lo que dispone el Art.446 del C.P.C.
Si el ejecutado no paga la obligación cobrada ejecutivamente, el acreedor está autorizado para llevar a cabo el embargo en bienes suficientes del dominio de aquél para cautelar o asegurar el pago de lo debido.
Una vez trabado el embargo, y cautelada de esta manera la obligación demandada, debe paralizarse el procedimiento de realización de los bienes
embargados, en caso que haya habido oposición del ejecutado, hasta que ésta se resuelva.
Si el deudor no se opone a la ejecución, el apremio debe continuar, omitiéndose la sentencia. Al respecto, el Art. 472 dispone: “Si no se oponen excepciones, se
omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad
a las disposiciones del procedimiento de apremio”.
2.- Plazo para deducir oposición.
El plazo para oponerse a la ejecución comienza a correr desde la fecha del
requerimiento de pago, tal como lo señala expresamente el Art. 462 del C.P.C.; no
desde la fecha en que se notifica la demanda y su resolución, tomando en cuenta que ambas diligencias pueden realizarse en fechas diferentes, lo que ocurre cuando debe dejarse al ejecutado una cédula de espera, como luego veremos.
Al respecto se presentan las siguientes situaciones:
1º.) EL Art. 459 del C.P.C. estatuye que si el deudor es requerido de pago en
el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de cuatro días hábiles para
formular su oposición. Este término se ampliará con otros cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se haya promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal.
Así, si el juicio se sigue en uno de los juzgados civiles de Santiago, y el deudor es requerido de pago en la misma comuna, tendrá cuatro días para oponerse a la ejecución, pero si es requerido, por ejemplo, en la comuna de Las Condes, tendrá ocho días.
2º.) El Art. 460 del mismo Código, agrega que si el requerimiento se hace en
el territorio jurisdiccional de otro tribunal, por ejemplo, en la ciudad de Rancagua,
el tribunal en que se sustancia el juicio, por ejemplo uno de los juzgados civiles de Santiago, deberá remitir al juzgado civil competente de Rancagua un exhorto para que se proceda al requerimiento del ejecutado en esa ciudad.
En este caso, el ejecutado podrá optar entre:
- presentar su oposición en el juzgado exhortante, esto es, en el juzgado civil de Santiago que ordenó el exhorto, caso en el cual dispondrá del plazo de ocho días, más lo que señale la tabla de emplazamiento para
contestar demandas.
- presentar su oposición en el juzgado exhortado, esto es, en el juzgado civil de la ciudad de Rancagua que ordenó su cumplimiento, caso en el cual el plazo será cuatro u ocho días, dependiendo si el requerimiento se hizo en la comuna asiento de ese tribunal o fuera de ella, pero dentro de los límites territoriales del referido tribunal.
3º.) Finalmente, si el requerimiento se efectúa fuera del territorio de la
República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la tabla
de emplazamiento a que se refiere el Art. 259 del C.P.C. como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda. O sea, ocho días, más los que
fije dicha tabla.
Recordemos que el Receptor cuando practica el embargo dentro del territorio de la República, deberá comunicar al ejecutado el plazo que tiene para oponerse a la ejecución, dejando testimonio de este aviso en el acta del requerimiento.
3.- Características de la oposición.
El Art. 464 del C.P.C enumera, en forma taxativa, las excepciones que puede oponer el ejecutado. En dicha enumeración se contienen excepciones dilatorias y perentorias. Todas deberán formularse conjuntamente, en un mismo escrito y se
tramitarán, también, conjuntamente, salvo la de incompetencia.
El Art. 465 del C.P.C. previene que el ejecutado, al formular sus excepciones, deberá expresar con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que piensa valerse para acreditarlas.
Las obligaciones del ejecutado son, en síntesis, las siguientes:
- formular su oposición dentro del plazo fatal indicado por la ley;
- debe fundarse necesariamente en una o más de las excepciones del Art. 464, tanto dilatorias como perentorias;
- debe oponerlas en un mismo escrito;
- debe expresar, con claridad y precisión, los hechos en que las funda; y - debe indicar los medios de prueba que utilizará.
4.- Estudio particular de las excepciones del Art. 464 del C. P. C.
1º. Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.
Se trata de la misma excepción dilatoria de incompetencia del juicio ordinario de mayor cuantía que ya vimos. Por tanto, puede ser absoluta o relativa.
Para determinar el tribunal competente deberá recurrirse a las reglas sobre competencia absoluta y relativa y a las de distribución de causas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.
Debemos recordar que si el ejecutante ya observó estas reglas al presentar una solicitud de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, deberá concurrir a ese mismo tribunal para presentar su demanda ejecutiva, ya que el tribunal competente para conocer del juicio ejecutivo posterior es precisamente el que conoció de dicha gestión.
Sin embargo, el legislador, conciente de que el ejecutado no pudo tener la oportunidad debida para alegar la incompetencia del tribunal durante la realización de las gestiones preparatorias referidas, lo autoriza para oponer la excepción de incompetencia una vez que ha sido requerido de pago. Lo dice el Art. 465: “...No
obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva”.
En otras palabras, no hay prórroga de competencia en este caso.
Es importante tener presente que esta excepción, atendida su naturaleza, puede ser resuelta de inmediato por el tribunal o puede ser dejada para la sentencia definitiva. Lo señala el mismo Art. 465, en su inciso final: “Deducida esta excepción,
podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva”.
2º. La falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparezca en su nombre.
Se trata, asimismo, de la excepción dilatoria de falta de capacidad o de personería que puede oponerse en el juicio ordinario de mayor cuantía.
Se comprende en ella:
- La falta de capacidad del demandante, o sea, la incapacidad para comparecer en juicio a su propio nombre, por lo que debió demandar por intermedio de su representante legal. Por ejemplo, cuando el demandante es un menor de diecisiete años.
- La falta de personería del que comparece a nombre del ejecutante. Por ejemplo, cuando la persona que comparece a nombre de una sociedad ejecutante, no tiene poder suficiente.
- La falta de representación legal del que, asimismo, comparece por el ejecutante. Por ejemplo, la persona que acciona ejecutivamente dice ser curador de otra, pero la curatela no le ha sido deferida legalmente.
Si la situación que se ha descrito en los números anteriores afectara al ejecutado en lugar del ejecutante, creemos que su verdadero representante legal o convencional, tendría que oponer la excepción genérica del Nº 7 del Art. 464 del C.P.C., ya que esta situación no se encuentra comprendida en este número.
3º. La litis pendencia ante tribunal competente.
Es la misma excepción dilatoria del juicio ordinario de mayor cuantía, ya estudiada.
En este caso, la litis pendencia se produce cuando el juicio que le da origen ha sido promovido por el acreedor, no por el deudor, sea por vía de demanda o de reconvención.
La condición impuesta para la existencia de la litis pendencia en el juicio ejecutivo, tiene por objeto evitar que el deudor se anticipe al acreedor y formule él un juicio ejecutivo en contra del acreedor para producir esta situación.
4º. Ineptitud del libelo.
Es también la misma excepción dilatoria del juicio ordinario, ya vista. La demanda ejecutiva puede resultar inepta por faltarle alguno de los requisitos contenidos en el Art. 254 del C.P.C., aplicable a la demanda del juicio ejecutivo.
Pero ¿qué ocurre si los requisitos omitidos en la demanda ejecutiva se cumplieron debidamente en la gestión preparatoria?
Aún cuando hay jurisprudencia contradictoria, estamos convencidos que dicha excepción, en definitiva, debiera ser desechada, ya que la gestión preparatoria forma parte del juicio ejecutivo y ningún perjuicio se causa al ejecutado por la omisión total o parcial de los requisitos formales de la demanda, que por lo demás, ya conoce o debe conocer.
5º. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza.
Es la quinta excepción dilatoria que puede oponer el ejecutado al ejecutante y corresponde parcialmente a la excepción dilatoria del mismo nombre del juicio ordinario, ya vista.
Sabemos que el ejecutado, cuando es deudor subsidiario de una obligación, tiene el derecho para exigir al acreedor que se dirija primero en contra del deudor principal.
Esta situación se produce cuando una persona ha afianzado personalmente el cumplimiento de una obligación contraída por un tercero.
La excepción se refiere, además, a la caducidad de la fianza. Los casos de extinción de la fianza están contenidos en el Art. 2381 del Código Civil.
6º. La falsedad del título.
Esta excepción, al igual que las siguen, es perentoria.
Se funda en la circunstancia de que el título ejecutivo acompañado por el actor no es auténtico ya que ha sido objeto de una falsificación total o parcial.
Un título no es auténtico cuando no emana de las personas que en el documento se señalan; ha existido, pues, suplantación de personas.
La falsedad del título no debe ser confundida con la nulidad del mismo. Un título nulo es aquél en que no se han observado las formalidades que la ley prescribe
para su validez. La nulidad, como se sabe, es propia de los documentos públicos sujetos a formalidades.
La falsedad tampoco debe ser confundida con la nulidad de las obligaciones contenidas en el título, las que se rigen por las reglas que sobre esta materia se contienen en el Código Civil.
7º. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
Los fundamentos de esta excepción son de variada naturaleza.
Por ejemplo: La obligación demandada no es actualmente exigible por hallarse
sujeta a plazo o condición pendientes; han transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible; la obligación no es líquida; si se trata de sentencias definitivas o interlocutorias, éstas no se hallan firmes o ejecutoriadas; el instrumento privado, constitutivo del título ejecutivo, no ha sido reconocido o mandado tener por reconocido.
Se trata de una de las excepciones más utilizadas por los ejecutados para oponerse a la ejecución debido a que su fundamento es múltiple, aunque no sea verdadero, y al hecho de que, habitualmente, requiere de prueba lo que implica abrir un término de este carácter, dilatando la dictación de la sentencia.
8º. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del Art. 438.
Esta excepción se refiere al caso en que la ejecución recaiga sobre la especie o cuerpo cierto debido y ésta no se encuentre en poder del deudor, o cuando lo debido sea una cantidad determinado de un género igualmente determinado.
En ambos casos es necesario hacer una avaluación de lo debido, la que efectuará un perito designado por el juez, según hemos visto.
La excepción mencionada consiste en que el deudor puede impugnar el exceso de avalúo calculado por el perito.
9º. El pago total o parcial de la deuda.
Como se comprenderá cuando la deuda ha sido pagada, total o parcialmente, el acreedor no podría iniciar un juicio ejecutivo pretendiendo su pago total y sólo podría accionar por el saldo insoluto.
Si no procediera de esta manera, el ejecutado podría oponerle esta excepción. Aún cuando resulta obvio, es conveniente precisar que el fundamento de esta excepción debe referirse a un pago efectuado antes de la presentación de la
demanda ejecutiva. Los pagos que pudiera efectuar el ejecutado con posterioridad a
dicha iniciación no constituyen el fundamento de esta excepción y sólo importan dar cumplimiento a lo demandado.
Se trata de una de las excepciones más utilizadas por los ejecutados, aunque no resulte verdadera, mayormente porque requiere de prueba.
10ª. La remisión de la deuda.
Se trata de la condonación de lo adeudado.
Por supuesto que el fundamento de esta excepción lo constituye la condonación efectuada por el acreedor, igualmente antes de la presentación de su demanda.
11º. La concesión de esperas o prórroga del plazo.
Se refiere a la circunstancia de que el acreedor ha podido conceder un plazo al ejecutado para que solucione la obligación adeudada, el que se encuentra pendiente a la fecha de la presentación de la demanda.
Esta excepción, junto a la de pago total o parcial y la relativa a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, son, sin duda, las más utilizadas por los ejecutados que requieren de un plazo para solucionar la obligación demandada, debido a que estas excepciones requieren de prueba y, de consiguiente, habitualmente es necesario abrir un término probatorio para estos efectos.
12º. La novación.
La novación es un modo de extinguir las obligaciones consistente, según el Art. 1628 del Código Civil, en “...la sustitución de una nueva obligación a otra anterior,
13º. La compensación.
Es otro de los modos de extinguir las obligaciones.
De acuerdo con lo prescrito por el Art. 1655 del Código Civil, “Cuando dos
personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas”, hasta el monto de la menor valor.
14º. La nulidad de la obligación.
Es también un modo de extinguir las obligaciones.
Como sabemos, la nulidad es de dos clases: absoluta y relativa.
El Art. 1681del Código Civil, estatuye que “Es nulo todo acto o contrato a que
falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”.
15º. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX del Libro IV del Código Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1670 del Código Civil, la obligación se extingue, “Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o
porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe”.
Sin embargo, como lo anuncia el mismo Art. 1670, esta norma admite las excepciones que se indican en los artículos siguientes. Por ejemplo, el Art. 1671 estatuye que siempre que la cosa perezca en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya. El Art. 1672 prescribe que “Si el cuerpo cierto perece por
culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor”.
Estas reglas serán estudiadas con mayor detalle en Derecho Civil.
16º. La transacción.
Como sabemos, la transacción es un contrato regido por las normas del Código Civil. El Art. 2446 de dicho Código lo define como aquel contrato “en que las partes
se produzca este acuerdo de voluntades normalmente las partes se hacen concesiones recíprocas.
17º. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva.
Se trata de dos excepciones diferentes:
- La prescripción de la deuda se refiere a la extinción, por prescripción, de la obligación debida. Una vez extinguida la obligación no puede cobrarse de ninguna manera.
- En cambio, la prescripción de la acción para demandar ejecutivamente dicha obligación se produce, por regla general, a los tres años de haber sido exigible, pero la obligación subsiste como ordinaria por otros dos y podría demandarse su cumplimiento de acuerdo con las normas del procedimiento sumario, como ya hemos visto.
18º. La cosa juzgada.
Se produce entre el juicio que ha iniciado el ejecutante y otro juicio, ya terminado por sentencia judicial ejecutoriada, cuando entre ambos existe la triple identidad a que se refiere el Art. 177 del C.P.C.
5.- Observaciones acerca de las excepciones que anteceden.
1º. Como hemos dicho, en el juicio ejecutivo por obligaciones de DAR, las únicas excepciones que se pueden oponer a la ejecución son las contempladas en el Art. 464 del C.P.C., ya estudiadas. En el juicio ejecutivo por obligaciones de HACER debe agregarse a ellas la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.
2º. Si bien, la enumeración del citado Art. 464 es taxativa, algunos de sus números, como ocurre con el 7º, comprenden varias situaciones diferentes. 3º. Las cinco primeras excepciones contempladas en la norma citada son de
carácter dilatorias y las restantes, perentorias, pero TODAS deben oponerse conjuntamente, en un mismo escrito y se tramitan también conjuntamente. La única salvedad, con respecto a su tramitación, la constituye la excepción de incompetencia del tribunal que puede ser
4º. Si se oponen excepciones dilatorias y perentorias y el tribunal acoge alguna de las primeras, no podría pronunciarse sobre las segundas, en atención a que el tribunal carecería de competencia, o no existiría relación procesal válida, o existiría otro juicio pendiente que originaría una situación que debería resolverse; o la acción debería dirigirse primero en contra del deudor principal.
5º. Como previene el inciso final del Art. 464, las excepciones mencionadas pueden referirse a toda la deuda o sólo a una parte de ella.
Cuando se acoge parcialmente una excepción, el apremio debe continuar por el saldo insoluto, pero las costas del juicio deberán distribuirse proporcionalmente.
6.- Tramitación de la oposición. a) Escrito de oposición.
El escrito de oposición que deberá contener una o más de las excepciones que se formulan a la demanda, deberá cumplir con todas las exigencias formales de la primera presentación que se hace a un tribunal y, desde luego, con la ley Nº 18.120 en orden a conferir patrocinio y poder a una persona habilitada.
Asimismo, y en cuanto al fondo, deberá expresar con claridad y precisión cuáles son las excepciones que se formulan y cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan. Por mandato del Art. 465 del C.P.C., deberá además, indicar los medios de prueba de que se valdrá para comprobar sus excepciones.
En la conclusión, pedirá que se lo se lo absuelva de la ejecución intentada y que