En primer lugar debe ubicarse la Constitución española, vigente desde 1978, de la cual se predica una regulación de asuntos procesales penales de una manera muy superior a los textos análogos de otros países52. Esta contiene disposiciones que afectan de modo directo y decisivo al proceso penal y que, entre otros muchos aspectos, hacen referencia a cuestiones tales como, la detención (art. 17); la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones (art. 18); el derecho de defensa, el derecho a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación, a un proceso público y con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a no confesar contra sí mismo ni declararse culpable y a la presunción de inocencia (art. 24.2); también estipula el principio de predominio de la oralidad (art. 120.1); la acción popular y el jurado (art. 125) y la existencia, señalando sus funciones básicas, de la Policía Judicial (art. 126).
2) Los Tratados internacionales y la normativa europea
En segundo término deben ubicarse los Tratados internacionales los cuales, por disposición expresa de la CE, tienen efecto vinculante, convirtiéndose así en referente normativo e interpretativo del ordenamiento
52
Cfr. A. DE LA OLIVA SANTOS et al., Derecho procesal penal, Madrid, Edit.
Universitaria Ramón Areces, 82007, pág. 83. Debe tenerse en cuenta, además, que «El
fenómeno de la constitucionalización del proceso no ha sido en absoluto, innovación de la Constitución de 1978. En efecto, ya desde 1812, fecha de nuestro primer texto legal supremo, conocido como Constitución de Cádiz, por lo que respecta a mi país, y por influencias indudablemente americanas y francesas, el legislador constitucional ha creído siempre necesario regular normas procesales penales en nuestras Cartas Magnas», así lo
afirma, J.-L. GÓMEZ COLOMER, «La constitución española de 1978 y su influencia en el
[64]
procesal penal53. En este apartado se tienen en cuenta la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977; y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 14 de noviembre de 1950, ratificado el 4 de octubre de 1979; y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, vigente desde el 1 de diciembre de 2009 por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa54. Esta carta, en su Titulo VI, rubricado como de la Justicia que comprende los arts. 47 al 50, incorpora el reconocimiento de una serie principios propios de un proceso penal democrático que si bien son existentes en la mayoría de los ordenamientos internos del entorno, no está de más recordarlos en el ámbito de la Unión Europea en general55.
3) Ley de Enjuiciamiento Criminal y leyes complementarias
Un tercer referente normativo lo representa la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), promulgada mediante un Real Decreto del 14 de septiembre de 1882. Este texto legal ha sido considerado como una de las
53
Cfr. CE arts. 10.2, 93 y 96.1: «Los tratados internacionales, válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno […]».
54
Cfr. La LO 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa.
55
Vid. Carta de Derechos de la Unión Europea, así: art. 47: Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial; art. 48: Presunción de inocencia y derechos de la defensa; art. 49: Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas; y, art. 50: Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción. Sobre la nueva política criminal europea, un colectivo de académicos se ha pronunciado en los siguientes términos: «Las normas europeas de aproximación del derecho penal determinan en la actualidad en una medida considerable la legislación penal de los Estados Miembros. Esta tendencia será aún más intensa tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Las instituciones europeas se ocupan, por ello, de manera muy importante de la política criminal, sin que ésta sea reconocida como una política europea propia, y sin que en consecuencia exista una concepción político-criminal
coherente», así: VV. AA., «Manifiesto sobre la política criminal europea» [original en
[65]
aportaciones procesales de vanguardia para el momento en que fue creado, si nos atenemos a la exaltación que de dicha ley han hecho eminentes procesalistas56. No obstante, en sus ya casi 130 años de vida, esta codificación ha sido víctima de un constante parcheo normativo57 que ha modificado o derogado algunas de sus disposiciones aniquilando la coherencia de la legislación procesal penal básica o fundamental, por lo cual se reclama la promulgación de una Ley de Enjuiciamiento Criminal de la democracia58. En otros casos, el legislador de turno ha procedido a la expedición de legislación procesal penal de una manera que a veces resulta desmedida; ejemplo de ello son las siguientes leyes:
‒ Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, por la que se estableció un procedimiento para delitos dolosos, menos graves y flagrantes.
‒ Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
‒ Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, por la que se estableció el procedimiento abreviado.
‒ Ley Orgánica 5/1995, de 23 de mayo, del Tribunal del Jurado. ‒ Ley 10/1992, de 10 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
‒ Ley 38/2002, de 24 de octubre, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
56
Vid. N. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, «Evolución de la doctrina procesal»,
en: Estudios de teoría general de historia del proceso (1945-1972), t. II, México, UNAM (Instituto de Investigaciones Jurídicas), 1974, pág. 295: «[…] España cuenta desde 1882 con una ley o código de enjuiciamiento criminal considerado por el eminente procesalista
alemán GOLDSCHMIDT como el mejor del mundo […]».
57
Así, M. POLAINO NAVARRETE, «Reformas penales (desde 1995 a 2002)», en: J.
BARJA DE QUIROGA y M. ZUGALDÍA ESPINAR (Coords.), Dogmática y ley penal: libro
homenaje a Enrique Bacigalupo, Madrid, Marcial Pons, 2004, pág. 645.
58
Cfr. J. MARTÍN OSTOS, «A la expectativa de reformas orgánicas y procesales»,
en: CJH, n.o 4, 2006, pág. 381; ID. «El Derecho Procesal hoy», en: CJH, n.o 1, 2003, pág.
[66]
‒ Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
‒ Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega.
‒ Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de violencia de género.
‒ Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la cual se modificó la Ley Orgánica 10/2005 del Código Penal.
‒ Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio, para dotar de eficacia en la Unión Europea a las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas.
‒ Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
B. En el ordenamiento colombiano