1.9. The Importance of the Study
1.9.2. Scope of Study and Outline
El inicio del tercer milenio testifica el surgimiento de una cuarta postura teórica feminista cuyas herramientas conceptuales se apoyan, fundamentalmente, en un ejercicio de carácter reflexivo en torno a los avances de las diferentes políticas internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres345.
La idea básica parte de considerar que existe una “identidad colectiva femenina”, y que la misma se manifiesta en la búsqueda de una interpretación
343 Vid. los párrafos 34 a) al f) del texto Human Rights Questions: Implementation of Human Rights
Instruments, UN Doc. A/50/505, de fecha 4 de octubre de 1995.
344 EDWARDS, Alice, op. cit., p. 42.
345 Vid., por todos, KOUVO, S., Making Just Rights? Mainstreaming Women’s Human Rights and a Gender
de las normas jurídicas internacionales en clave de “género” que pretende, precisamente, la deconstrucción de la oposición femenino/masculino346.
A este respecto, Naffine comenta que la tendencia “esencialista” constituye un verdadero problema, pues considera que las mujeres no pueden ser, al mismo tiempo, mujeres y sujetos de Derecho, ya que la normatividad internacional347 sólo es capaz de regular la diferenciación sexuada, cosificando
a la mujer, mientras que el varón asume plena subjetividad ante el Derecho348.
De ahí, entonces, que la “esencialización” de la mujer adopte perfiles socio-culturales delimitados y constreñidos a una concepción típicamente “occidental”, “normalizando”, como destaca Banda, el contenido del orden jurídico internacional en una visión predominantemente masculina 349 . El resultado de ello es que la protección que brinda el Derecho Internacional asume una perspectiva prácticamente reduccionista, de ahí que “[…] fail to recognise the intersection of sex/gender and other identity-based charactyeristics such as race, ethnicity, class, poverty, colonial oppression, religion or sexuality”350.
La aportación del feminismo reflexivo radica en modificar la perspectiva – y sus consiguientes deficiencias y fallas– apuntada en los párrafos anteriores. En efecto, el sobredimensionamiento –en sentido de exageramiento– de la cuestión “género”, ha hecho que el orden jurídico internacional pierda de vista, literalmente, otros aspectos que son importantes para una protección adecuada y eficiente de las mujeres.
La revaluación y revaloración de la terminología empleada por los instrumentos convencionales internacionales, así como por los órganos que monitorean y supervisan su cumplimiento por los Estados Parte, requiere – siempre siguiendo a esta corriente feminista– la ampliación de los contenidos básicos de conceptos como, ad exemplum, el de “violencia”, tal como McKinnon enfáticamente lo destaca351.
346 Tal oposición, denominada “esencialismo” por el Feminismo Reflexivo, afecta de manera negativa a las
mujeres, y permea todo el orden jurídico internacional. EDWARDS, Alice, op. cit., p. 70.
347 Aunque la misma autora destaca que es una cuestión problemática que afecta a todo el orden jurídico in
genere, y no sólo al internacional.
348 NAFFINE, Ngaire, op. cit., p. 35.
349 BANDA, Fareda, Women, Law and Human Rights: An African Experience, Hart Publishing, Oxford,
2005, p. 7.
350 EDWARDS, Alice, op. cit., p. 76.
351 MCKINNON, “Rape, Genocide, and Women’s Human Rights”, en Harvard Women’s Law Journal,
Los resultados son, precisamente, una actualización de las diferentes estrategias y mecanismos empleados en la segunda mitad del pasado siglo a fin de determinar “[…] the extent to which international law has responded to women’s lives”352.
Se trata de una concepción de naturaleza integracionista, es decir, realista en cuanto que busca un enfoque más aproximado a las distintas “realidades” que se derivan tanto de los instrumentos que ofrece el Derecho Internacional en su conjunto, las diferentes políticas adoptadas por los integrantes de la Comunidad Internacional y que se derivan de los compromisos internacionales asumidos por virtud del entramado normativo institucional y, no menos importante, la perspectiva futura de los avances en la materia.
En tal virtud, esta corriente teórica del feminismo busca la erradicación de los esterotipos que han “esencializado” no sólo a las mujeres, sino, además, a los varones, afectando negativamente a ambos.
Como adecuadamente destaca Edwards, se trata, en suma, de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos sea capaz de “[…] accommodate the diversity of women and women’s lives without compromising its strenght that lies in the appeal to universality and the promotion of gender equality”353.
Nótese que el llamado a la universalidad y a la igualdad de género implican el manejo conceptual, en sentido amplio, tanto de aquellos términos que usualmente se han aplicado al varón, restringiendo –incorrectamente– su aplicación a las propias mujeres, como de aquellos vocablos que, en una supuesta defensa de los derechos de las mujeres, se emplean para defender una comncepción más bien de carácter patriarcal, en detrimento, por supuesto, de la mujer.
De igual forma, no puede soslayarse que la dimensión cultural se encuentra presente, ineludiblemente, en el contexto jurídico normativo, y que más que obstáculo, constituye un instrumento de análisis –casi un canon hermenéutico– al que se debe recurrir para una adecuada valoración de los mecanismos de interpretación y aplicación de los compromisos internacionales derivados de los instrumentos convencionales internacionales.
352 EDWARDS, Alice, op. cit., p. 43. 353 Ibidem, p. 78.
A diferencia de quienes argumentan que la cultura es un escollo para la auténtica universalidad de los derechos de las mujeres, debe plantearse la vocación que dicho fenómeno tiene, bien empleado, para materializar la plena igualdad de género.
La argumentación central del feminismo reflexivo consiste, precisamente, en buscar la intervención del orden jurídico de la Comunidad Internacional para erradicar y prevenir la aparición de fundamentalismos de cualquier tipo354. En
particular, hace notar Edwards, debe revalorarse la propia imagen que se tiene de la mujer, pues ésta, debe reconocerse, “[…] whether from developed or developing countries – is a distorted one”355.