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Tower of Babel: The Birth of an Academic Obsession

Esta corriente teórica del feminismo inicia hacia la mitad de la década de los ochentas y ha mantenido su presencia en el ámbito doctrinal a lo largo de la transición al siglo veintiuno.

Elemento esencial de esta postura, destaca Edwards, es que sus seguidoras mantienen una constante al “[…] deconstructing or critiquing international human rights norms (and other aspects of international law) in order to identify gaps or mischiefs in the law”299.

La crítica deconstructivista de este sector de estudios feministas emplea la crítica del status quo normativo del orden jurídico de la Comunidad Internacional con objeto de identificar los patrones “patriarcales” que siguen imperando –permeando– no sólo en el ámbito específico de los derechos humanos de las mujeres, sino en todo el Derecho Internacional in genere.

El manifiesto dominio de lo masculino sobre lo femenino y su reflejo en la esfera jurídica internacional constituye la preocupación básica de esta postura. A este respecto, Fraser destaca que las normas del orden jurídico internacional “[…] were initially articulated and continue to be interpreted and applied to reflect men’s experience while overlooking harms that most commonly or disproportionately affect women”300.

Ciertamente, como apunta Edwards, la causa –o causas, debiérase más bien señalar– se deriva de la falta de igualdad estructural301, no tanto formal,

pues el Derecho Internacional ya había ido incorporando una serie de normas protectoras prima facie de las mujeres al declarar la “igual protección” para ambos géneros. Tal desigualdad incluirían aspectos como “[…] patriarchy,

299 EDWARDS, Alice, op. cit., p. 39.

300 FRASER, A. S., “Becoming Human: The Origin and Development of Women’s Human Rights”, en

Human Rights Quarterly, Vol. 21, 1999, p. 853.

exclusion, and oppression, combined with poverty, harmful or discriminatory cultural and religious practices, and political disenfranchisement”302.

Los defensores de esta postura teórica son unánimes en afirmar que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos está concebido, en su conjunto, para privilegiar la visión masculina del orden jurídico303. Es decir, la

estructuración del contenido del catálogo de derechos, así como los mecanismos de implementación y aplicación de tales prerrogativas están definidas según criterios patriarcales, machistas y que, en síntesis, el orden jurídico internacional “[…] fail to acknowledge, or otherwise marginalise or silence women’s interests”304. De ahí, entonces, que se califique al Derecho Internacional como

“sexista”305. Ejemplo de ello, según Edwards, es la definición que se da a la

tortura306 en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes de 1984307, cuyo texto “[…] prioritises violence

perpetreted within the context of state custody, a form of harm more typically meted out against men than women”308.

La calificación “sexista” que esta postura adjudica al Derecho Internacional también trae causa de la denominada “estandarización masculina” del orden normativo supranacional. En efecto, para Mahoney, “[…] male hegemony over public life and institutions meant that rights came to be defined by men”309. La influencia masculina en la nomogénesis del ordenamiento jurídico

internacional, en su desarrollo, así como en su implantación institucional y estatal condicionan, fuertemente, un contenido jurídico propio que redunde en beneficio de las mujeres.

302 Idem.

303 BUNCH, C., “The Gender of Jus Cogens”, en PETERS, Julie y WOLPER, Andrea (eds.), op. cit., p. 13. 304 CHARLESWORTH, Hilary et al., “Feminist Approaches to International Law”, op. cit., pp. 614-615. 305 CHARLESWORTH, Hilary and CHINKIN, Christine, The Boundaries of International Law…, op. cit.,

p. 18.

306 Para los efectos conducentes, la Convención dispone, en su artículo 1.1, que se entiende por tortura:

“[t]odo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”. Nótese la redacción que, prima facie parece ser neutral, pero que tiene una orientación más bien de carácter masculino.

307 Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. 308 EDWARDS, Alice, op. cit., p. 52.

En tal virtud, el deconstructivismo va más allá de la aparente neutralidad de género que se incorpora a la normatividad internacional, destacando que se debe cuestionar, inclusive, la definición, esencia y alcance de los derechos humanos de las mujeres. Tal aserto encuentra eco en el señalamiento de que el Derecho Internacional ha fallado, durante muchos años, sobre todo en el contexto de la expansión universal de los derechos humanos, en incorporar las preocupaciones que aquejan a las mujeres. Se destaca, a guisa de ejemplo, la falta de atención del orden jurídico internacional en ignorar problemáticas tan graves como la esclavitud sexual, la violación, la mutilación genital femenina, el infanticidio femenino, el acoso sexual, las poltícas económicas a favor de la mujer y, por lo que interesa a esta investigación, también ha minimizado –por no decir, completamente ignorado– la violencia familiar310.

Quizá la crítica que más acremente se hace desde la perspectiva deconstructivista, es que los propios instrumentos convencionales internacionales que supuestamente consagran los derechos humanos de las mujeres, no logran una clara, precisa y adecuada conceptualización de tales prerrogativas. En este sentido, Burrows no duda en afirmar que, a pesar de los aparentes esfuerzos por codificar una serie de derechos específicos de y para las mujeres, “[…] there has been no attempt to define the exact sphere of women’s rights or to enumerate those rights that might be said to be peculiar to women”311. Tales observaciones no se hacen únicamente respecto de los textos

convencionales universales –los Pactos de 1966, por ejemplo–, también comprenden tratados tan relevantes como la propia Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979312, considerada usualmente como la Carta de Derechos Humanos de las

Mujeres313. Con excepción de ciertos derechos, prácticamente la mayoría de las

prerrogativas codificadas en este último instrumento son aplicables, mutatis

310 GALLAGHER, Anne, “Ending the Marginalization: Strategies for Incorporating Women into the

United Nations Human Rights System”, en Human Rights Quarterly, Vol. 19, 1997, p. 290-291.

311 BURROWS, Noreen, “International Law and Human Rights: The Case of Women’s Rights”, en

CAMPBELL, Tom et al. (eds.), Human Rights: From Rethoric to Reality, Blackwell Publishing, New York, 1986, p. 82.

312 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, entrando en vigor el 3 de septiembre de

1981.

313 En el sentido de los clásicos Bill of Rights, pero con un contenido específico –lex specialis– que en

principio es predicable solamente en relación con las mujeres, titulares de los derechos en tal documento convencional contenidos.

mutandis, a los varones, excluyendo, por lo tanto, las experiencias propias de

las mujeres para los efectos de la interpretación, aplicación y ejecución de las obligaciones derivadas de la Convención de 1979, y de los demás tratados y documentos de derecho derivado314.

Finalmente, cabe hacer mención de la diversidad cultural como otra de las razones que el deconstructivismo feminista encuentra para explicar las graves fallas estructurales del orden jurídico de la Comunidad Internacional en la construcción de un corpus específico de derechos humanos a favor de las mujeres. De manera concreta, los teóricos adscritos a esta corriente destacan el relativismo cultural que justifica “[…] practices in conflict with universal human rights standards are frequently made by governments in relation to women’s rights, when these same arguments would not be tolerated against non-gender specific rights”315. Básicamente se argumenta que la mujer, en el contexto de la

cultura social, está sujeta a prácticas, tradiciones y ritos que no hacen mas que subrayar el carácter patriarcal en la mayoría de las colectividades, siendo protegida esta visión por los propios textos convencionales internacionales316.

A la luz de esta última crítica debe entenderse, asimismo, el problema que plantea el tradicional –y erróneo– discurso que postula la mayor importancia en el reconocimiento e implementación de los derechos políticos y civiles, en detrimento de los derechos económicos, sociales y culturales. En efecto, un relevante sector del deconstructivismo destaca que es precisamente en el contexto de los –incorrectamente– denominados “derechos de la segunda generación”317, donde las mujeres son mayormente afectadas por las carencias,

la falta de políticas de género que sean adecuadas y eficientes, además de la situación de extrem,a pobreza –e inclusive miseria– en la que se encuentran

314 Vid., en general, CHINKIN, Christine y KNOP, Karen, Final Report on Women’s Equality and

Nationality in International Law, International Law Association, Committee on Feminism and International

Law, London, 2000.

315 EDWARDS, Alice, op. cit., p. 58.

316 Piénsese, ad ex., en el derecho humano a las creencias religiosas, que en ciertos grupos permiten la

opresión de la mujer en aras de dicha doctrina, protegida por ser, precisamente, derecho humano.

317 Cabe señalar que la concepción de los derechos humanos en “generaciones” – para destacar su aparición

y evolución– ha sido ampliamente superado por la doctrina. La perspectiva “generacional” no hacía sino exacerbar una distinción, meramente artificial, que no se justificaba a la luz de la indivisibilidad de los derechos humanos. Vid., por todos, KOCH, Ida Elisabeth, Human Rights as Indivisible Rights. The

Protection of Socio-Economic Demands under the European Convention of Human Rights, Martinus

sumidas un gran número de ellas a nivel mundial318. Tal como señala Edwards

al establecer que “[…] the distinction between these two categories or ‘generations’ of rights makes it difficult to develop comprehensive solutions”319.

El ejemplo de la violencia familiar no puede ser más claro a este respecto, pues es un fenómeno que se presenta, con mayor incidencia, en los grupos más depauperados, sin que ello signifique que sólo se encuentre restringido a tales círculos sociales, ya que tiene lugar en todos los niveles y sectores de la colectividad. De ahí que “[i]f violence against women […] is viewed in isolation of its underlying causes, such as women’s economic or educational disadvantage, then a rights-based approach will have limited effect”320.

En síntesis, el enfoque que aporta el deconstructivismo feminista es importante, pues desarrolla la plataforma sobre la que se desarrollarán posteriormente las otras dos corrientes que se analizarán enseguida. Sin embargo, la crítica que se hace a la postura es, precisamente, que no ofrece alternativas; es meramente descriptiva321.

A pesar de lo anteriormente indicado, no debe soslayarse que el deconstructivismo es enfático al subrayar que, si bien hay muchos aspectos del

status quo normativo internacional que todavía siguen la concepción patriarcal

que niega materialmente la igualdad a las mujeres y las discrimina322, el orden

jurídico internacional es un medio privilegiado en la lucha para erradicar dichos aspectos.