5. Policy recommendations
5.3. Sectoral recommendations
En Chile es posible sostener que la existencia de uniones de hecho obedece a una variedad de razones, de las cuales tres parecieran ser las más relevantes: Por un lado, están las causas de índole económico, presentadas principalmente en los estratos sociales de más bajos ingresos, los que se ven influidos por las condiciones de marginalidad en que se encuentran.
Asimismo, encontramos causas ideológicas, correspondientes a nuevas y más liberales pautas culturales presentadas en la población joven y sectores socio-económicos altos y medios, en que la relación concubinaria aparece como una prueba ante un futuro matrimonio. Por último, se esgrimen razones de índole jurídica, como la falta de una ley sobre divorcio vincular, que acarrea el aumento de las uniones consensuales por la imposibilidad de contraer el vínculo matrimonial.
La Ley N° 14.908 de 5 de octubre de 1962, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, como una forma de proteger el derecho del alimentario, contempla una serie de
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medidas destinadas a fortalecer la sustentación de quienes la necesitan a través de medios directos o indirectos que garanticen que las pensiones alimenticias se cumplan. Entre estos encontramos la responsabilidad solidaria del concubino, en virtud de la cual, de acuerdo al artículo 18 de la ley, “es solidariamente responsable al pago de la obligación alimenticia el concubino que viviere con el padre, madre o cónyuge del alimentante”70.
La Ley N° 16.618, que fijó el texto definitivo de la ley de menores, en su artículo 46 estableció que todo lo relativo al cuidado personal de los hijos que el Código regulaba para el caso de divorcio de los padres, se hacía extensivo también a los casos de nulidad del matrimonio, separación de hecho o convencional de los padres y para el caso de que los progenitores no estuvieran unidos por vínculo matrimonial.
Sin embargo, tras la reforma filiativa incorporada por la Ley 19.585, el mencionado artículo 46 fue derogado, con lo que todo lo relativo al cuidado personal de los hijos en caso de que los padres no estén juntos quedó regulado por el Código Civil, el cual en el artículo 225 contempla todas las situaciones posibles de separación entre los padres, ya sea porque no están casados, o porque anularon su matrimonio, están divorciados, o separados de hecho o por convención. Con esto, en la actualidad es el mismo Código Civil el que hace una referencia indirecta a los efectos del concubinato en relación al cuidado personal de los hijos comunes.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley N° 16.744 sobre seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se podría sostener que existe una referencia indirecta a la figura del concubinato, al ser contemplada como beneficiaria de la pensión, la madre de los hijos naturales del causante, que fuera soltera o viuda, y que hubiera vivido a expensas del afiliado hasta el momento de su muerte.
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En efecto, la mencionada disposición establece que “en caso de fallecimiento del afiliado, la madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiera estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte , tendrá derecho a una pensión de supervivencia equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima en caso de invalidez permanente o de la pensión básica que percibía al momento de la muerte, sin perjuicio de las demás pensiones que correspondieran a los demás derechohabientes.
Por su parte, en materia de seguridad social, el Decreto Ley N° 3500 de 1980, que estableció el nuevo régimen en materia de pensiones provisionales, dispuso en el artículo 5 que son beneficiarios de pensión de sobrevivencia los componentes del grupo familiar del causante. Entre estos se encuentra considerada la situación de la concubina, puesto que el mencionado artículo se refiere a la madre de los hijos naturales del causante que sea soltera o viuda y que haya vivido a sus expensas.
La Ley N° 19.235 de 1994, que estableció normas sobre procedimiento y sanciones relativo a los actos de violencia intrafamiliar, incorporó la figura del concubinato dentro del tipo. Es así como el artículo 1° señala que debe entenderse por actos de violencia intrafamiliar, “todo maltrato que afecte la salud física o síquica de quien, aun siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor, la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado...”71
De acuerdo a la Ley N° 19.123, que estableció el derecho a una pensión mensual de reparación a los familiares de las víctimas de violación a los derechos humanos o de la violencia política, es posible sostener que el legislador consideró la situación generada por una unión de hecho al establecer en el artículo 20 que son beneficiarios de la pensión la
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madre de los hijos naturales del causante o el padre de estos, cuando aquella fuera la causante.
De las normas recién citadas y analizadas, a nuestro juicio es posible sostener que nuestro legislador no ha incorporado a nuestra legislación de una forma expresa y directa la figura de las uniones de hecho.
En efecto, en todos aquellos casos en que otorga beneficios a los convivientes lo hace supeditado a la existencia de hijos comunes, con la sola excepción de la ley sobre violencia intrafamiliar que protege directamente al conviviente del ofensor. De hecho, más que otorgar derechos específicamente a la concubina o concubino, lo que el legislador hace es otorgarlos a la madre o padre de los hijos habidos con el causante del derecho.