6 Selected Short Case Studies
7. Selected Case Profiles
4. 2. 1. La Independencia
En las postrimerías del Primer Grito de Independencia, la Constitución Quiteña de 1812 señaló que la Religión Católica, Apostólica, Romana que han profesado nuestros padres y como profesa y enseña la santa Iglesia Católica, Apostólica, Romana era la Religión
265 Cfr. LARREA HOLGUIN, Juan Ignacio, La Iglesia y el Estado en el Ecuador, Comisión Nacional Permanente de
Conmemoraciones Cívicas-Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito, Edición 2ª, 1988, p. 44.
266 MARIÁTEGUI, José Carlos, 7 ensayos de interpretación de la realidad peruana, Fundación Biblioteca
Ayacucho, Caracas, Edición 3ª, 2007, p. 157.
267 Cfr. CORAL, Carlos, Régimen jurídico de la Iglesia en España, Ediciones Rioduero, Madrid, 1980, pp. 60 y 61. 268 MARIÁTEGUI, José Carlos, 7 ensayos de interpretación de la realidad peruana, Fundación Biblioteca
del Estado de Quito. Los habitantes de Quito no podían tolerar como vecinos a las personas que no profesaren esta religión269.
Años más tarde, el 3 de noviembre de 1820, Cuenca declaró su independencia. El 15 de
noviembre, aprobó su “Plan de Gobierno” entendido como la Constitución de Cuenca
Independiente que, inspirada en “Dios Todopoderoso, Ser Supremo y Legislador”, en su artículo 1, expresó que la Religión Católica, Apostólica, Romana es la única que adoptaría la República sin que ninguna otra en tiempo alguno pueda consentirse bajo ningún pretexto; y, en su artículos 13 y 15, manifestó que habrá una Junta de Gobierno compuesta de cinco miembros: uno por el clero secular, uno por el comercio, uno por la agricultura, uno por la milicia y uno por el clero regular270.
4. 2. 2. La Gran Colombia y la Ley de Patronato
El Ecuador logró su independencia e, inmediatamente, integró la Gran Colombia.
El 28 de julio de 1824, la Gran Colombia expidió la Ley de Patronato que es uno de los instrumentos jurídicos de mayor importancia en Latinoamérica en el siglo XIX pues reivindicó los derechos de control del Estado sobre la Iglesia.
Es así que la Ley declaró que la República ejercía el derecho de patronato. En su primer considerando determinó que el Gobierno, no sólo tiene que sostener los derechos de la Iglesia, sino que, en su calidad de protector, tiene la competencia en la provisión de beneficios.
En su artículo 1 de la Ley enunció que la República continuará ejerciendo el derecho de patronato que los reyes de España tuvieron sobre la Iglesia.
269 Nb. El artículo 12 de la Constitución de Cádiz (1812) manifestaba que la religión de la Nación española es y será,
perpetuamente, la Católica Apostólica y Romana, única y verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
270 Cfr. AYALA MORA, Enrique (Edit.), Nueva historia del Ecuador-Volumen 15: Documentos de la Historia del Ecuador, Corporación Editora Nacional/Editorial Grijalbo Ecuatoriana, Quito, 1995, pp. 74-76.
El artículo 3 de la Ley manifestó que el Congreso; el Poder Ejecutivo con el Senado; el Poder Ejecutivo; y, los intendentes y los gobernadores ejercerán el derecho de patronato.
El artículo 4 de la Ley estableció que el Congreso tiene las facultades, entre otras: decretar erecciones de nuevos arzobispados y obispados (numeral 1); arreglar los límites de la diócesis (numeral 2); permitir celebración de concilios nacionales y provinciales (numeral 4); permitir la fundación de monasterios y hospitales (numeral 5); establecer los aranceles de los derechos parroquiales (numeral 6); arreglar la administración e inversión de los diezmos y otras rentas (numeral 7); dar paso a las bulas y breves para que sean observadas o disponer y dictar las reglas convenientes para que no se cumplan cuando fueren contrarias a la soberanía y prerrogativas de la Nación (numeral 8); elegir y nombrar a los candidatos para arzobispos y obispos (numeral 10); y, dictar leyes sobre las misiones de los indígenas.
El artículo 5 de la Ley contempló que el Poder Ejecutivo con el Senado tienen la facultad de nombrar las personas que ocuparían las dignidades y canonjías que no fueren de oficio.
El artículo 6 de la Ley previó que el Poder Ejecutivo tiene las facultades, entre otras: presentar los decretos del Congreso sobre nuevas erecciones a su Santidad (numeral 1); presentar a los nombrados por el Congreso como arzobispos y obispos a su Santidad (numeral 2); nombrar a los delegados del Gobierno a los concilios nacionales, provinciales y diocesanos (numeral 3); presentar a los prelados y cabildos eclesiásticos (numeral 4); nombrar para las canonicatos de oficio, raciones y medias raciones (numeral 5); nombrar los curas de las diócesis (numeral 6); ascender a los prelados y cabildos eclesiásticos para provisores y vicarios capitulares (numeral 7); hacer que los prelados eclesiásticos visiten sus diócesis (numeral 9); dirimir las competencias que en materia de elecciones se suscitaren entre los intendentes y los prelados eclesiásticos (numeral 10); cuidar que la rentas de la Iglesia no se mal viertan (numeral 12); aprobar la erección de curatos (numeral 14); ejecutar las leyes sobre las misiones (numeral 15); y, dictar providencias administrativas para proteger la religión, su culto público y sus ministros (numeral 18).
También, ejercían el derecho de patronato: la Alta Corte de Justicia (artículo 9) y las cortes superiores (artículo 10).
Por fin, el artículo 42 de la Ley revocó y anuló las leyes, cédulas y reales órdenes que regulaban las materias previstas en esa Ley271.
4. 2. 3. Los inicios de la República
La primera Constitución ecuatoriana de 1830, en su artículo 7, reconoció que la Religión Católica, Apostólica, Romana es del Estado. El Gobierno, en ejercicio del Patronato, tenía que protegerla con exclusión de cualquier otra272. A la par, el artículo 68 normó que el Gobierno nombraba a los venerables sacerdotes de las parroquias como
tutores y padres naturales de los indígenas potenciando su ministerio a favor de “esa clase inocente, abyecta y miserable”.
Años más tarde, la Constitución de 1835 en comparación con el artículo 7 de la Constitución de 1830, únicamente, eliminó la frase: “en ejercicio del Patronato”.
En 1839, el Legislativo expidió una ley que facilitó la secularización de los religiosos y creó un nuevo arancel de derechos parroquiales. Después, la Constitución de 1843 confirmó el Patronato y declaró la incapacidad de los clérigos para ser electos diputados y su obligación de rendir juramento de respeto a la Constitución273.
Luego, el artículo 533 del Código Civil de 1861 reconoció a la Iglesia como institución de derecho público afirmando que sus disposiciones no aplicaban para corporaciones o fundaciones de derecho público como las Iglesias y las comunidades religiosas. Precisamente, es un punto de donde deriva la naturaleza especial de la Iglesia.
271 Cfr. AYALA MORA, Enrique (Edit.), Nueva historia del Ecuador-Volumen 15: Documentos de la Historia del Ecuador, Corporación Editora Nacional/Editorial Grijalbo Ecuatoriana, Quito, 1995, pp. 98-111.
272 Nb. El artículo 3 de la Constitución peruana de 1828 expresó que la Religión del Perú es Católica, Apostólica,
Romana y, la Nación tiene que proteger el espíritu del evangelio y no permitir el ejercicio de otra alguna.
273 Cfr. LARREA HOLGUIN, Juan Ignacio, La Iglesia y el Estado en el Ecuador, Publicaciones de estudios hispano-
En general, los inicios de la República se definieron por Constituciones (1830, 1835, 1845 y 1852) inspiradas en nombre de Dios como autor y legislador de la sociedad.