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Sensitivity Experiments·························································································

Chapter 3. Cape Fear River Estuary Plume Modeling······················································

4. Sensitivity Experiments·························································································

Los magistrados del Tribunal Constitucional Delia Revoredo de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry no tenían ni un año en el cargo, cuando el Congreso de la República, el 28 de mayo de 1997 decidió destituirlos mediante resoluciones legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR; por lo siguiente, el Congreso de la República, a casi dos meses de que entrara en funcionamiento el Tribunal Constitucional, promulgó el 23 de agosto de 1996, la Ley 26657, Ley de Interpretación Auténtica del artículo 112 de la Constitución Política del Estado, a través de la cual en relación a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgación de la Constitución de 1993, el Congreso de la República señalaba que en el cómputo no se tienen en cuenta, los períodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la Constitución, ello con el afán de posibilitar una nueva reelección del entonces Presidente de la República, Alberto Fujimori en el año 2000, al respecto el Colegio de Abogados de Lima interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la citada ley, ante lo cual los magistrados Delia Revoredo de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry declararon inaplicable la Ley 26657, Ley de Interpretación Auténtica del artículo 112 de la Constitución, debido a que en virtud al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para declarar la inconstitucionalidad de la citada norma se requería de seis votos conformes, con los cuales no se contaba, siendo que después de varios incidentes suscitados en el proceso de resolución de la demanda, producto de una campaña de presión contra los cinco magistrados que suscribieron el fallo en mención, pues manifestaron que fueron intimidados y

recibieron presiones, chantajes, ofertas de todo tipo, presentándose incluso imputaciones de contrabando contra la señora Delia Revoredo Marsano de Mur y su esposo, el señor Jaime Mur Campoverde,71y a pesar de que, j) por

nota de 14 de enero de 1997, cuarenta congresistas de la mayoría parlamentaria remitieran una carta al Tribunal Constitucional en la cual pretendían prohibir la publicación de una decisión que declarase la inaplicabilidad de la Ley 26657. Los congresistas adujeron, basándose en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley No. 26435, que el plazo para efectuar la publicación había vencido el 10 de enero de 1997, y que con fundamento en la Ley No. 36301, que regula la Acción de Cumplimiento, solicitaran al Tribunal Constitucional que se pronunciara expresamente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 26657, dentro del plazo de treinta días hábiles; k) Los citados congresistas solicitaran en la nota mencionada, que el Tribunal Constitucional declare fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26657 por el Colegio de Abogados de Lima y se pronuncie expresamente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad y que la sentencia no contenga ninguna ‘declaración’ de inaplicabilidad que constituiría una eminente amenaza contra derechos fundamentales y políticos consagrados en la Constitución, así como abuso de autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas por su Ley Orgánica;72finalmente la demanda fue resuelta,

siendo que los otros cuatro magistrados se abstuvieron de votar, hicieron posible que con los votos de los magistrados Delia Revoredo de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry se declarara inaplicable la Ley de Interpretación Auténtica del artículo 112 de la Constitución Política del Estado, por mayoría simple, aunque ello significó la destitución de su cargo.

71 CIDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999 (competencia) fj. 2.h 72 CIDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999 (competencia) fj. 2j-2k

Los alegatos del maestro Valentín Paniagua Corazao73 quién en defensa de

los magistrados sometidos a juicio político, les recordó a los legisladores fujimoristas su falta de imparcialidad de investigadores, acusadores y jueces, del siguiente modo: La razón pero también el derecho y, naturalmente el derecho positivo, exigían que el investigador, el evaluador, el acusador y, por fin, el juez de este proceso fueran imparciales y acreditaran un mínimo de objetividad. Los acusados no han gozado de ese beneficio. Aquí están presentes, sin ninguna duda, dispuestos a condenar los mismos cuarenta congresistas que el 10 de enero de 1997, previnieron, amenazaron e intentaron, sin éxito, que tres de los Magistrados aquí presentes sentenciaran, como a ellos les parecía, la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 26557. Algunos de ellos ya estuvieron en la Comisión de Investigación y en la de Evaluación. Siendo como es criticable ese hecho, lo es, de modo especial si se tiene en cuenta la pasión que entrañaba esa ilegal injerencia. (…) Quiénes eran, señor, los miembros del Congreso que suscribían esta nota para decirle al Tribunal Constitucional lo que podía o no debía hacer? ¿Quiénes eran ellos para advertirle, bajo amenaza obviamente, de denuncia constitucional, que optaran por hacer o por no hacer algo? Quienes así actuaron incurriendo en un ilícito punible ¿podrían ser, ahora, jueces de quienes desoyeron sus advertencias y amenazas y fallaron precisamente por la inaplicabilidad? Es obvio que no. Aquel hecho descalifica, desde todo punto de vista, a quienes intentaron arrancar del Tribunal Constitucional, una declaración jurisdiccional que, finalmente, no obtuvieron. De igual manera, el alegato del jurista Juan Monroy Gálvez74, también en defensa de los magistrados, hacía gráfica la

situación que acontecía en ese momento, del siguiente modo: Lo que ocurre, señores, es que el caso es totalmente sencillo en tanto se advierte que no hay fundamento para la acusación, el problema empieza a aparecer cuando se quiere advertir que sí hay acusación y cuando se afirma esto. Entonces,

73PANIAGUA CORAZAO, Valentín: Alegato del doctor Valentín Paniagua Corazao en la sesión matinal del miércoles 28 de

mayo de 1997, p. 445;En Pensamiento Constitucional, PUCP, 1997, Vol. 4, Nª 4.

74 MONROY GALVEZ, Juan: Alegato del doctor Juan Monroy Gálvez en la sesión matinal del miércoles 28 de mayo de

obviamente cuando se quiere volver a lo blanco negro y cuando se quiere definir la virtud como si fuese un pecado ahí ya no hay posibilidad que el asunto sea sencillo, más bien el asunto se complica. Un hombre de nuestro tiempo, que estoy seguro todos conocemos y hemos leído: Bertolt Brecht, tiene una frase que es absolutamente pertinente, me parece, para lo que estamos viviendo: ¡Cómo estarán los tiempos que ahora hay que defender lo obvio! Y eso es un poco lo que está ocurriendo en este caso singularísimo.

Ambos alegatos realizados en el procedimiento de destitución seguido en contra de cuatro de los magistrados del Tribunal Constitucional, que les efectúo de forma arbitraria el Congreso de la República de mayoría fujimorista, nos permiten recordar ese momento histórico y difícil que afrontó nuestro país, cuyas lecciones en nuestros días, a veces parecen haber sido olvidadas.

Una vez destituidos tres de los magistrados del Tribunal Constitucional, el Congreso de la República aprobó la ley N° 26801, mediante la cual estableció que mientras se cubran los cargos vacantes del Tribunal Constitucional, el quórum para las acciones a que se refieren los incisos 2) y 3) del Artículo 202 de la Constitución Política del Perú, será de cuatro de sus miembros, con lo cual básicamente podía seguir conociendo procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento y no así procesos de inconstitucionalidad, cuyo quórum para su conocimiento y estimación era de seis votos conformes; a esta etapa el profesor Jorge Luis Cáceres Arce75 le

denomina de la improductividad doctrinaria y jurídica de un alto nivel de control gubernamental del Tribunal indicando que tuvo lugar entre el mes de mayo de 1997 y noviembre de 2000, en la que este órgano supuestamente autónomo y distante del poder político de turno estuvo controlado desde el Sistema de Inteligencia Nacional (SIN) por el entonces asesor presidencial,

75CACERES ARCE, Jorge Luis, Op. Cit. p. 232

Vladimiro Montesinos Torres, hoy encarcelado por ser autor y coautor de delitos contra el Estado; aspecto que su momento fue advertido de tal manera, según el proyecto de Ley Nº 11-2000/CR, presentado al Congreso de la República el 28 de julio de 2000, que proponía restituir a los magistrados del Tribunal Constitucional, en el cual se indica que el objetivo de la citada Ley 26801 era mantener un organismo de fachada, aún cuando se encontraba desarticulado, manteniendo en apariencia una institución que es respetada y necesaria en todos los países que viven en democracia.

Fue recién en noviembre del 2000, bajo la Presidencia del Congreso de la República del jurista Valentín Paniagua Corazao, que mediante Resolución Legislativa Nº 007-2000-CR, se dejó sin efecto las resoluciones legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, disponiendo el Congreso la restitución de los magistrados del Tribunal Constitucional, Delia Revoredo de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry; lo cual fue posible gracias a la caída del régimen de Alberto Fujimori, (en Octubre de ese año renunció a la presidencia desde Japón por fax) dado que éste siempre fue renuente a la restitución de los magistrados del Tribunal Constitucional; habiendo inclusive su gobierno el 16 de julio de 1999, comparecido a través del Embajador del Perú ante el Gobierno de Costa Rica en la Secretaría de la Corte Interamericana, y manifestado que procedía a devolver la demanda y los anexos del caso del Tribunal Constitucional que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte en relación a la vulneración de derechos reconocidos en la Convención Americana respecto a los magistrados del Tribunal Constitucional del Perú Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano; manifestando que el Congreso de la República había aprobado el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte producía efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de

julio de 1999, y se aplicaba a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte;76 sin embargo, la Corte

mediante sentencia del 24 de septiembre de 1999 se declaro competente para conocer el caso conocido como Tribunal Constitucional vs Perú, y declaro inadmisible el pretendido retiro del Estado peruano del reconocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

1.3 LA ELECCIÓN DE LOS REEMPLAZANTES DURANTE EL GOBIERNO DE