La Constitución Nacional, en su artículo 336 señala que “Ningún monopolio podrá
establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.”
El ordenamiento colombiano establece un listado no exhaustivo de prácticas susceptibles de distorsionar la competencia que incluye acuerdos anticompetitivos, abusos de posición dominante y ciertos actos unilaterales realizados por empresas. También están prohibidas las integraciones económicas que contraigan sustancialmente la competencia y que no compensen con eficiencias. Además de las anteriores, el Régimen de Competencia
contempla los actos de Competencia Desleal establecidos en el artículo séptimo de la Ley 256 de 1996 que afecten o tengan impacto en el mercado.
Ley 1340 de 2009 en su artículo 6º, le atribuye competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, de la obligación de las personas naturales o jurídicas, de informar acerca de una operación de integración empresarial o las derivadas de la aprobación de una integración bajo condiciones especiales o la terminación de una investigación por aceptación de garantías. La operaciones de integración exentas de la obligación de notificación son aquellas que se encuentran conformadas como grupo empresarial de conformidad con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, para los demás casos de fusión, consolidación, adquisición, control o integración, cualquiera sea la forma jurídica, deberán cumplir con las disposiciones del artículo 9º de la Ley 1340 de 2009.
Las empresas que desarrollen la misma actividad económica aun cuando participen en una etapa productiva diferente, que no se encuentren en situación de grupo empresarial y que conjuntamente tengan activos o ingresos operacionales superiores al monto fijado por la SIC, que para el año 2013 corresponde a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán:
ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL. ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.
Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas. Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.
Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada: 1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o 2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio. En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la
1. Informar de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 12193 de 2013 y demás normas concordantes cuando cuenten con el 20% o más del mercado relevante. En este caso la SIC autorizará, objetará o aprobará la integración con condicionamientos según corresponda.
2. Cuando se considere que las empresas en conjunto no cuentan con más del 20% del mercado relevante, notificar de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad citada. En este caso, la SIC expedirá un acuse de recibo.
3. En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, ésta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones.88
El régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en el ordenamiento jurídico colombiano está contenido principalmente en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009. Dichas normas prohíben todas las conductas que impliquen restricciones o limitaciones por parte de los participantes en el mercado al derecho constitucional a la libre competencia, contemplando además los procedimientos tendientes a determinar la comisión de infracciones y las correspondientes sanciones.89
9.4 REORGANIZACIONES EMPRESARIALES CON LA REFORMA TRIBUTARIA (Ley