6.7 Future Work and concluding remarks
7.5.4 Simulation Discussion
A criterio de Chinchilla los principios democrático y republicano, los cua- les rigen y fundan un Estado Social y Democrático de Derecho, generan la imperiosa necesidad de que el poder normativo de creación de preceptos jurídico-penales deba ser limitado a los casos estrictamente necesarios (principio de mínima intervención) y previamente definidos (principio de legalidad) para la conservación del orden social. Asimismo, debe restringirse la posibilidad de limitar los derechos fundamentales de modo que esta no sea ilimitada. La prescripción de la acción penal es un tema político, pues es emanación directa de los principios antes referidos y en tanto esto es así su vulneración implica también la vulneración de aquellos[1].
En el mismo sentido, Binder precisa que existen mecanismos relacionados con la extinción de la acción penal con mayor contenido político; el prime- ro de ellos tiene que ver con el tiempo, es decir, la intervención estatal en la persecución penal requiere estar justificada, y parte de esa justificación
[1] CHINCHILLA CALDERÓN, Rosaura. “La prescripción de la acción penal y la expansión del poder punitivo”. En: <http:// www-latindex.ucr.ac.cr/juridicas-111-04-pdf>. (Consultado: 12 de agosto de 2010).
radica en el tiempo que se le otorga al Estado para el ejercicio de esa facul- tad o poder. La institución que establece límites temporales al ius puniendi es la prescripción[2].
Ya Welzel comentaba en su Manual de Derecho Penal que con el tiempo se pierde el interés estatal en la persecución del delito. Asimismo, que la per- secución de hechos muy lejanos en el tiempo se torna, con el trascurso de este, cada vez más difícil o prácticamente imposible[3].
Sobre este punto, Zambrano Pasquel señala que: “El ejercicio del poder pu- nitivo estatal tiene límites temporales, que deben ser celosamente respe- tados para consolidar la vigencia plena de un Estado de Derecho”. Además que: “(…) si una ley vigente al tiempo de la comisión de un hecho delictivo tiene un límite de validez temporal, vencido el cual opera la prescripción o renuncia obligatoria del Estado al ejercicio de su poder punitivo, esta garan- tía constitucional es de forzoso y obligatorio cumplimiento. Ni siquiera una ley posterior y de excepción podría limitar o violentar un derecho constitu- cional adquirido que es parte de las garantías del debido proceso”[4].
De la misma opinión es Carlos Franco, quien señala: “La prescripción de la acción importa la cancelación del derecho que tiene el Estado para ejercer su potestad represiva. Dicha potestad se ejerce a través de procedimientos, regulados dentro de un proceso estructurado de forma tal [para] hacer efec- tivas las garantías constitucionales del debido proceso y de la protección judicial efectiva. En otras palabras, si el derecho del Estado a la persecución penal no se ejerce en un tiempo determinado por la ley, la inacción o de- mora trae como consecuencia su extinción, y la consecuente sensación de impunidad[5]”.
Conviene esbozar lo expuesto por el maestro argentino Binder[6], al referirse
sobre el desarrollo del régimen de la acción de los sistemas procesales. So- bre el particular, el jurista argentino precisa que existen tres niveles:
[2] BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc, 2ª edición, primera reimpresión, Buenos Aires, 2000, pp. 223-224.
[3] WELZEL, Hans. Derecho Penal. Parte General, traducción de Carlos Fontán Balestra, Depalma, Buenos Aires, 1956, p. 256.
[4] ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso. “La prescripción de la acción penal”. En: <http://www.revistajuridicaonline.com/ images/stories/revistas/2008/24/24-la-prescripcion-de-la-accion.pdf>, p. 1 (consultado: 11 de junio de 2010). [5] FRANCO, Carlos H. “Abuso del Proceso y Prescripción de la Acción Penal”. En: <http://www.alfonsozambrano.
com/doctrina_penal/abuso_prescripcion.pdf>, p. 1 (consultado: 11 de junio de 2010). [6] BINDER, Alberto M. Ob. cit., p. 218 y ss.
1. El primero vinculado a la distribución de facultades o de poderes entre el Estado y la víctima, conocido como división o clasificación de accio- nes.
2. El segundo nivel, relacionado con las condiciones o modalidades del ejercicio de la acción.
3. Por último, un tercer nivel que regula los modos de extinción de la ac- ción, en el que encontramos a la prescripción.
En el Acuerdo Plenario N° 8-2008/CJ-116 se señala que: “El CP reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. La presencia de la prescripción en el ordenamiento jurídico solamente puede explicarse de manera satisfactoria si se tiene en cuenta la función del Dere- cho Penal, es decir aquellas razones que explican la creación y el manteni- miento a lo largo del tiempo del sistema de normas y sanciones penales del Estado”[7]. Asimismo, se indica lo siguiente: “Como es sabido, la regulación
de la prescripción de la acción penal está vinculada a la política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente –el Congreso o en su caso el Poder Ejecutivo vía facultades delegadas por aquel– conforme a sus potestades. El legislador a la hora de regular la prescripción de los deli- tos escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena y el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las caracte- rísticas propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso llegue a ejercerse. En nuestra legislación se ha optado que para efectos de la prescripción de la acción penal se ha de tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Dicho factor, en términos de legitimación, servirá de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la persecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo”[8].
Importantes son las reflexiones contenidas en este mismo Pleno Jurisdic- cional cuando se señala que: “Así entendido, no hay un derecho a la pres- cripción[9], sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a
[7] RAGUÉS Y VALLÉS, Ramón, citado en el Acuerdo Plenario N° 8-2008/CJ-116. (fundamento 10). [8] Acuerdo Plenario Nº 8-2008/CJ-116. (fundamento 10, cuarto párrafo).
[9] En contra, Chinchilla Calderón quien señala que no es aceptable que se diga que no hay un derecho constitu- cional a la prescripción, pues en la base del sistema jurídico-penal está la necesidad de limitar temporalmente el poder represivo del Estado para conciliarlo con los principios fundamentales del sistema político, siendo la prescripción de la acción penal una de las formas en las que se manifiesta esa limitación. En este orden de ideas,
la tutela jurisdiccional y a la igualdad –como consecuencia de la regulación de la prescripción–, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén defini- dos y limitados por la ley. Desde el punto de vista material la prescripción importa la derogación del poder penal del Estado por el transcurso del tiem- po, en consecuencia, dicho instrumento jurídico es el realizador del dere- cho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, confirmando el vínculo que tiene este instituto con el Estado de Derecho. Por tanto, la interpretación de la prescripción siempre partirá de criterios de favorabilidad”[10].