Mediante la LOPD y su reglamento promulgado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (RDLOPD), se establecen los parámetros para garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor, intimidad y privacidad personal y familiar, regulando el tratamiento de los datos y ficheros, los derechos de los ciudadanos sobre ellos y las obligaciones de aquellos que los crean o tratan.
El primer problema que nos encontramos con la ley es la omisión de todo tipo de excepción aplicable a la labor periodística (Rodríguez-Bonfill 2011; 2009), como sí se ha contemplado
115 http://opendata.euskadi.net 116 http://dadesobertes.gencat.cat 117 http://abertos.xunta.es
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en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa118. Resulta curioso
destacar que esta ley, a diferencia de la directiva europea, sí contempla a dos sectores empresariales en su texto a los que otorga la exención para mantener e intercambiar datos de carácter personal entre diferentes entidades, estos sectores son la banca y las aseguradoras (Dader, 2001).
Según José Luis Dader, la directiva europea dice que el tratamiento de datos personales está libre de restricciones cuando “es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público” y cuando “es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección”. En lugar de eso, asevera el catedrático español (Dader, 2010):
“el celoso legislador español (art. 6.2. de la LOPD) suprime el primer apartado y restringe el interés legítimo a los datos que previamente figuren en fuentes accesibles al público, limitando tales fuentes públicamente accesibles con el candado de una lista exclusiva que sólo admite, junto al censo promocional, los repertorios telefónicos y un tipo muy limitado de directorios profesionales, los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. Como consecuencia directa de semejante texto y de su posterior e igualmente oclusivo reglamento, no hace sino crecer el cúmulo de atropellos al elemental sentido democrático de acceso a la información de importancia pública objetiva”.
Además, esta Ley es ejemplo de la confusión que se crea al hacer un uso ambiguo entre los conceptos de interesado y afectado pues, según señala Laura Tejedor, cuya tesis profundizaba sobre el ámbito del acceso a la documentación pública, “en su apartado de ‘Definiciones’ recoge como sinónimos ambos términos, definiendo conjuntamente al afectado o interesado como ‘persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo’” (Tejedor, 2014: 200). También vemos el fuerte carácter restrictivo de la Ley en las ejecuciones de la Agencia Española para la Protección de Datos (AEPD) según ha construido su interpretación sobre lo que la red de redes debería ser. En el 2007 la AEPD sancionó con 300.506,05 euros a la Asociación contra la Tortura por publicar en su web un listado de guardias civiles, policías y
118 Cuyo artículo noveno reza: “En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión
artística o literaria, los Estados miembros establecerán exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión”.
Eduardo Fco. Rodríguez Gómez
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políticos involucrados en casos de tortura. La asociación recurrió ante el Tribunal Supremo pero la sentencia dio la razón a los demandantes basándose en fundamentos jurídicos ampliamente interpretativos: “Dentro de este contexto, el art 7.5 de la LO 15/1999, afirma que los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras. Por lo tanto no es posible, está prohibido, en nuestro sistema tratar datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas por entidades distintas de la Administración Pública competente, con independencia del origen público o privado del dato”119.
Es decir, es motivo de sanción el mantener copia guardada digital o impresa de esos datos o publicarlos en cualquiera de los formatos que ofrece la web sin contar con la autorización del titular, pero sí podrían publicarse en un medio de comunicación tradicional siempre que la información fuera de relevancia pública, de manera que quedan así excluidas todas las iniciativas de periodistas free lance y autónomos que publican sus informaciones en sus bitácoras o blogs personales: la LOPD considera a Internet como “canal de comunicación” y no como un “medio de comunicación social”, una interpretación que ha encontrado apoyo jurisdiccional, como hemos visto ya en el presente capítulo.
De igual forma, la AEPD podría sancionar a un periodista sobre la agenda telefónica que éste usa profesionalmente si un particular le denuncia, ya que en ella se incluyen datos personales que no podrían utilizarse “para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos” (Rodríguez-Bonfill, 2009). El enunciado de esta frase es tan amplio que el juez puede interpretarlo sin conflicto jurídico en cualquiera de sus extremos. “La LOPD, en su desarrollo,” indica Rodríguez, “incorporó las recomendaciones de directivas europeas (…), pero al comparar los diferentes textos jurídicos salta a la vista que los legisladores españoles optaron por un marco mucho más restrictivo, garantista y sancionador que el resto de países europeos” (Rodríguez-Bonfill, 2010). “En general, los impedimentos que impone la LOPD al ejercicio cotidiano del periodismo son tan elevados, y a menudo tan absurdos, que con frecuencia son insalvables, dejando indefenso al periodista ante sanciones administrativas de una magnitud descabellada; en España, el conjunto de los ciudadanos soportan una actividad sancionadora de la AEPD que supone una cifra económica total equivalente al ‘doble que las impuestas en toda la UE’” (Rodríguez-Bonfill, 2011).
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Hemos de anotar aquí también un caso que trascendió más allá de la propia AEPD y terminó con la anulación de uno de los artículos de la LOPD por parte del Tribunal Supremo. En el 2011, un empresario denunciaba la incompatibilidad laboral de unos catedráticos que al mismo tiempo que trabajaban para la universidad desempeñaban labores como peritos judiciales en empresas privadas, algo que no está consentido legalmente. Para demostrar la veracidad de su denuncia, el empresario Gallardo Ortiz utilizó los datos que estaban en la web de la universidad y unos vídeos colgados en el portal You Tube que demostraban lo que pretendía denunciarse. La AEPD estimó para este caso que “ni la web de una universidad, ni el portal mencionado, ni la página digital de un ciudadano tenían la consideración de medios de comunicación o medios de comunicación social, dentro del concepto de fuentes accesibles al público que se formula en el artículo 3j de la LOPD. (…) En este sentido, la citada AEPD desestimó la Directiva Europea (1995: art.9) de tratamiento de datos personales, sobre la excepcionalidad del tratamiento de datos cuando éste se hacía para fines exclusivamente periodísticos” (Tejedor, 2014: 206).
El empresario fue sentenciado culpable y sancionado por todo ello, pero poco después, sin embargo, el Tribunal Superior Europeo daba la razón a otras instituciones de carácter mercantil en un caso muy parecido. Gallardo Ortiz recurrió su sentencia y el Tribunal Supremo español falló finalmente a su favor anulando el art. 10.2 de la LOPD por ser disconforme a derecho (ib.: 206 y ss). Como consecuencia de ello, la Audiencia Nacional anuló la sanción impuesta por la AEPD al empresario demandante.
Un caso más en el que la jurisprudencia salvaguarda los derechos de emisión y difusión de información relevante y veraz, frente a las limitaciones impuestas por la legislación emanada de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
7.6. Ley 9/1968 de 5 de abril, de Secretos Oficiales, Bases de Datos y Materias Reservadas,