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A raíz de la reforma de la administración de justicia se emitió el nuevo decreto legislativo 1194, ya revisadas líneas arriba pero ante su ineficacia surgieron ciertos criterios de interpretación que los magistrados vieron necesario retocarlo, estableciendo en su fundamento jurídico 29, como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7 a 12 y 15 a 24, que desarrollan la legitimación y alcances del proceso inmediato reformado.
Para comenzar, en el fundamento 7 de dicho acuerdo se legitima constitucionalmente, en primer lugar, la simplificación procesal reduciendo indispensablemente las etapas de garantías procesales de las partes en especial las de defensa a fin de lograr la justicia rápida y eficaz; en segundo lugar, la necesidad que la sociedad insiste en una decisión rápida en razón de la evidencia delictiva; sin embargo el derecho a la defensa como todo derecho constitucional cuenta con un contenido que se define desde la propia norma constitucional.
Hay que tener en claro que como señala Luis Castillo Córdova el derecho a la defensa no tiene un contenido ilimitado, sino que tiene un alcance y significación limitada.
En el fundamento 8, lo refieren básicamente a la prueba evidente o evidencia delictiva y señalando tres instituciones: delito flagrante, confesión del imputado y delito evidente. La flagrancia está dirigida a que prime, la claridad de comisión del delito por el imputado y lógica concluyente de lo que se aprecia y observa incluso a través de medios audiovisuales con descarte
101 razonable de alguna duda o información incompleta que fluye de los actos de investigación provisionales realizados inmediatamente o con carácter de urgencia y tiempo imprescindible, que es a lo que se denomina “diligencias policiales de prevención”123.sin embargo el legislador
trata de dar una interpretación tolerante y acoplable al decreto legislativo 1194 , señalando que “La flagrancia se erige, en este caso del proceso inmediato, como una circunstancia que hace solamente más segura la determinación del autor del delito y permite, por tanto, un procedimiento más rápido en la investigación y en la celebración del juicio124. Vale señalar que la flagrancia presunta no se considera suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Con referente a la confesión sincera, esta debe de ser pura o como también la llaman simple, otorgada con plena voluntad si presiones ni amenazas pero desde nuestro punto de vista, la naturaleza de ésta no es cierta ya que si el acusado acepta los cargos a veces los hace por evitarse llegar a estar tras la rejas puesto que se acogerían al principio de oportunidad o en su esperarían a optar por una terminación anticipada.
Finalmente, el delito evidente señala que es aquel cierto, claro, patente y acreditado sin la menor duda.
En el fundamento 9 se refiere a la ausencia de complejidad o simplicidad procesal, es decir, si se imputa un hecho delictivo a varias personas la noción de prueba evidente o evidencia delictiva debe comprender a todos ellos.
En el fundamento 10, señala que un elemento del proceso inmediato es verificar la gravedad del hecho de imputación desde la perspectiva dela comisión penal, a mayor gravedad del hecho es necesario limitar la procedencia del proceso inmediato, ya que este debería asegurar una respuesta rápida al delito, con flexibilización de las garantías de defensa procesal y tutela jurisdiccional.
En su fundamento 11, el juez juega el papel importante por su criterio seleccionador para aceptar el proceso inmediato tomando claramente el ámbito de aplicación. Creemos que el criterio del juez debe ser lo más pertinente y prudente para cada caso, evitando caer en un automatismo.
123 GIMENO SENDRA, VICENTE. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Madrid: Editorial Civitas, 2015,
pp. 354-357.
124 BRICHETTI, GIOVANNI. La “evidencia” en el Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial EJEA, 1973,
102 En su fundamento 12, básicamente indica cuales son las fases procesales del proceso inmediato, es decir, la audiencia única de incoación y la audiencia única de juicio; siempre atendiendo a los presupuestos que configuran.
En el fundamento 13, referido a la legitimidad constitucional del proceso inmediato, los magistrados señalan que no es un proceso ofensivo, tendiente a condenar irremediablemente al imputado, acotan que también está vigente la garantía de presunción de inocencia. Sin embargo creemos que la aplicación, así como el propio decreto no son aplicables a las vallas de nuestra sociedad.
En el fundamento 14, está referido a los delitos de conducción en estado de ebriedad y omisión a la asistencia familiar, según los magistrados estos presentaban dificultades para cumplir con las exigencias que requiere el proceso inmediato reformado, así mismo un sector de la comunidad jurídica consideró que los delitos de la omisión a la asistencia familiar deben considerarse como conductas propias de delincuencia común, pues presentaba dificultades para cumplir con las exigencias que requiere el proceso inmediato reformado125, sin embargo nosotros a su vez observamos que el proceso inmediato en este delito opera como el escarmiento al conductor, podría parecer saludable y disuasiva pero ese no es el propósito del proceso penal. La disuasión puede ser una consecuencia de la pena, pero nunca del proceso. Utilizar el proceso como amenaza y dotarlo de un efecto disuasivo no hace otra cosa que instrumentalizar la sanción anticipada y por tanto, elimina los más mínimos principios de protección de los derechos fundamentales a los procesados, por más que se trate de delitos de bagatela.
En el fundamento 15, interpretan al delito de conducción en estado de ebriedad y a la omisión a la asistencia familiar como delitos que tienen suficiente evidencia delictiva algo con lo que nosotros discrepamos un tanto
En el fundamento 16, lo refiere a la literalidad con la que no se debe tratar lo señalado en el apartado uno del artículo 446 del NCPP.
En el fundamento 17 asume que la norma en debate puede salvar su constitucionalidad si se la interpreta de la forma correcta, tal y como la explican en dicho acuerdo plenario, pero nosotros creemos en este caso que la norma sigue siendo defectuosa a la realidad social que afrontamos.
125 BAZALAR PAZ, Victor Manuel. “ El proceso inmediaro según el Decreto Legislativo N° 1194: especial
referencia a la omisión a la asistencia familiar”. En: Actualidad Penal. volumen 16, Instituto Pacífico, Lima octubre, 2015, pp. 34-69. REYNA ALFARO, Luis Miguel. HURTADO HUAILLA Ana Cecilia. “ El proceso inmediato: valoraciones político criminales e implicancia forenses del D. Leg. N° 1194” Ob . Cit., pp. 11-25.
103 Los fundamentos siguientes están referidos al trámite mismo del proceso inmediato reformado y la validez del con la que debe contar en su derecho de defensa, derechos de prueba incluso rente al código de los procedimientos penales¸ es decir, en qué momento debe incoarse el proceso inmediato, el derecho de defensa que se otorgaría en el proceso inmediato, las solicitudes concurrentes que pueden plantearse una vez instalada la audiencia de incoación del Proceso Inmediato, una apelación la que solo se daría contra el auto que resuelve el requerimiento del proceso inmediato.
A nuestro parecer si bien con este Acuerdo se ha tratado de ampliar la visión para la interpretación del Decreto Legislativo 1194, no deja de seguir siendo defectuosa; la Corte Suprema de la república a través de este acuerdo señala la legitimidad constitucional que se sustentaría en la noción de simplicidad procesal y lo que requiere la sociedad, una decisión rápida frente al hecho delictivo; sin embargo, incluso en lo posterior se emitieron otras modificaciones mediante decretos como el de detención decreto legislativo 1298 y el decreto legislativo 1307 que modifica el código procesal penal para dotar de medidas de eficacia a la persecución y sanción de los delitos de corrupción de funcionarios y de criminalidad organizada, como hemos podido analizar este decreto da sus manotazos para salir a flote pero aún no deja de ser defectuoso y ser eficaz, no deja de seguir actuando como un mero sistema de coacción para el acusado siempre alejándose del propósito del proceso penal.