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10.4 Softwarefunctions for documentation of data

186. La Comisión señaló que “en sus escritos sobre el fondo del asunto, el señor López Mendoza alegó por primera vez la vulneración del artículo 24 de la Convención Americana262 en virtud de considerar que había recibido un trato discriminatorio respecto

de otras personas que, en el pasado, pudieron postularse a cargos públicos pese a [que] sobre ellos [se había aplicado] una sanción administrativa de inhabilitación para el ejercicio de la función pública”. Al respecto, la Comisión precisó que “concluyó en su Informe de Fondo que dicho extremo no había sido debidamente fundamentado en el caso particular y que no contaba con elementos suficientes para considerar que los hechos alegados se encuadraban dentro de los supuestos establecidos” en el mencionado artículo.

187. Los representantes alegaron la presunta violación de la igualdad ante la ley en perjuicio del señor López Mendoza. En ese sentido, indicaron dos supuestos hechos que demostrarían que el señor López Mendoza fue víctima de un trato discriminatorio: i) porque frente a la “liberación de recursos presupuestarios a los fines de atender obligaciones laborales de empleados de la Alcaldía (bomberos, maestros y pensionados entre otros) [no] se le di[o] el mismo tratamiento que [a] la Contraloría, [cuando fue] públic[a] y notori[a] la utilización por parte del Presidente de la República y el Ministro de Finanzas, de los recursos presupuestarios originalmente destinados para aportarlos al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica”. De acuerdo con los representantes, “nada se dijo respecto de ello, convalidándose así una flagrante violación al referido principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley” y, ii) porque “el Consejo Nacional Electoral permitió la inscripción, postulación y proclamó ciudadanos que se encontraban en la misma situación de inhabilitados políticos”.

188. Por su parte, el Estado indicó que los alegatos de los representantes se fundamentan en declaraciones de algunas personas ante medios de comunicación, las

260 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de

septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 210; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 217, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 21, párr. 139.

261 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 260, párr. 214;

Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 260, párr. 219, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 21, párr. 139.

262 El artículo 24 de la Convención Americana (Igualdad ante la Ley) establece que:

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

cuales “no pueden ser consideradas prueba suficiente de violación”263. El Estado señaló

que el señor López Mendoza “h[izo] referencia a candidatos que se postularon para los procesos comiciales efectuados en octubre de 2004 y diciembre de 2005, [que] no estaban inhabilitad[o]s para el ejercicio de funciones públicas, bien porque los actos administrativos se encontraban en vía administrativa ante la Contraloría General de la República, pendientes de interposición o decisión de los recursos administrativos correspondientes; o porque las sanciones fueron impuestas en fechas posteriores a las de los comicios; o porque el Consejo Nacional Electoral no había sido notificado de las sanciones impuestas o que las personas que se postulaban ya no estaban inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas por haberse cumplido el lapso de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta”. En consecuencia, “para el momento en que fueron celebrados los comicios […], mal podía el Consejo Nacional Electoral impedir sus inscripciones como aspirantes a cargos de elección popular, sobre la base de hechos o situaciones que desconocía por cuanto las causas no estaban firmes en sede administrativa”. Así, para el Estado, “[l]a diferencia en los casos señalados es objetiva y razonable pues la distinción parte de supuestos de hecho diferentes, ya que para el momento de la postulación del [señor López Mendoza] la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta se encontraba firme”.

189. En síntesis, el Estado indicó que “un trato discriminatorio supondría que el Consejo Nacional Electoral hubie[se] permitido la postulación para el proceso electoral efectuado en noviembre de 2008, de personas que se encontraban en igualdad de condiciones que el [señor] López Mendoza; lo que no sucedió puesto que el ente comicial habría rechazado las postulaciones para cargos de elección popular no sólo d[e éste] sino de todas las personas que se encontraban inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas”.

2. Consideraciones de la Corte

190. Teniendo en cuenta que la violación del artículo 24 no fue alegada por la Comisión Interamericana (supra párr. 186), la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda (supra párr. 27) y se realice en el momento procesal oportuno -en el escrito de solicitudes y argumentos-, lo cual ocurre en el presente caso. Esta posibilidad tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce en el Reglamento del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación y al ejercicio de la competencia de la Corte, ni un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. De tal manera, corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes264.

191. En el presente caso, la Corte constata que en su informe de admisibilidad la Comisión “[d]eclar[ó] admisible la petición […], con relación a los derechos consagrados

263 El Estado hizo notar que el respectivo alegato se basó en: i) la declaración del señor Oscar Pérez de

13 de mayo de 2008, emitida en un medio televisivo; ii) “una entrevista publicada el 16 de junio de 2008, en un diario de circulación nacional, donde habría afirmado, que a pesar de estar inhabilitado, el Consejo Nacional Electoral, permitió su postulación para las [e]lecciones de 2004”, y la de los señores Régulo Hernández, Gleen Rivas, Cruz Ortiz, Cándido Rodríguez, Tirso Colmenares, Oswaldo Díaz y Justo Hernández, y iii) la entrevista al Rector Principal del Consejo Nacional Electoral, Vicente Díaz, de 12 de mayo de 2008, “en un diario de circulación nacional”, en la que sostuvo que “permitió la inscripción y postulación de los [señores] Jenny Cedeño, Gleen Rivas y Antonio Barreto Sira, para las elecciones [de] 2004, a pesar de que estaban inhabilitados”. Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado, supra nota 30, folio 1481.

264 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 260,

en los artículos 23, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”265. Posteriormente, en su

informe de fondo, la Comisión reseñó expresamente que “en sus alegatos […] el peticionario aleg[ó] violaciones al artículo 24 de la Convención Americana por la aplicación de un estándar discriminatorio”. Conforme a la Comisión, en esa oportunidad los representantes “[s]ustenta[ron su] argumento sobre la base de manifestaciones emitida[s] en medios de comunicación por parte del señor Oscar Pérez” y “en virtud de que iguales circunstancias operaron, entre otros, respecto de los señores Régulo Hernández, Gleen Rivas, Cruz Ortiz, Cándido Rodríguez, Tirso Colmenares, Oswaldo Díaz, Justo Hernández[ y] Jenny Cedeño”. No obstante ello, la Comisión no concluyó la responsabilidad del Estado por la alegada violación del artículo 24 de la Convención266.

En consecuencia, en su demanda –que fija el marco fáctico del caso-, la Comisión no hizo mención a los citados hechos ni a la supuesta violación involucrada (supra párrs. 2 y 3).

192. Asimismo, el Tribunal observa que en el escrito de solicitudes y argumentos el señor López Mendoza alegó la supuesta violación de la igualdad ante la ley indicando que el Consejo Nacional Electoral permitió la postulación en los procesos electorales de 2004 y 2005 a ciertas personas que se encontraban sancionadas con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas (supra párr. 187). Además, la Corte toma en cuenta que el Estado indicó que dichas personas “no estaban inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas”, justificando dicha afirmación en 4 supuestos, a saber: i) porque los actos administrativos se encontraban en vía administrativa ante la Contraloría General de la República, pendientes de interposición o decisión de los recursos administrativos correspondientes; ii) porque las sanciones fueron impuestas en fechas posteriores a las de los comicios; iii) porque el Consejo Nacional Electoral no había sido notificado de las sanciones impuestas, o iv) porque las personas que se postulaban ya no estaban inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas por haberse cumplido el lapso de la sanción (supra párr. 188).

193. Al respecto, el Tribunal destaca que el Estado presentó pruebas orientadas a acreditar que las citadas personas supuestamente inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas no se encontraban en dicha situación con miras a las elecciones de 2004 y 2005, en la medida que sus casos respondían a alguno de los 4 supuestos señalados (supra párr. 188 y 192). En ese sentido, consta en el expediente, inter alia, el oficio de 22 de noviembre de 2004 remitido por el Contralor General de la República al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el que se consigna una lista de 118 personas a las que se les impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas267. Asimismo, el Estado remitió copia del oficio de 12 de junio de 2006

enviado por el Contralor General de la República a la Rectora Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el que consta una lista de 54 personas a las que también se les impuso las sanciones de inhabilitación o destitución268.

194. La Corte entiende que las 118 personas de la primera lista y las 54 de la segunda se encontraban bajo la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Sin embargo, el Tribunal no tiene competencia para decidir si procedía en cado uno de

265 Informe de Admisibilidad No. 67/08, supra nota 1, folio 10. 266 Informe de Fondo No. 92/09, supra nota 2, folios 12 a 52.

267 Cfr. Oficio No. 01-00-000730 de 22 de noviembre de 2004 remitido por el Contralor General de la

República al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo H, tomo XXXIX, folios 13814 a 13830).

268 Cfr. Oficio No. 01-00-000386 de 12 de junio de 2006 remitido por el Contralor General de la República

a la Rectora Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo H, tomo XXXIX, folios 13807 a 13813).

dichos casos el impedimento de postulación a las elecciones realizadas en Venezuela en los años 2004 y 2005. En efecto, la Corte no tiene facultad para decidir si las referidas personas debieron estar impedidas de inscribirse y postular en los citados comicios electorales, en atención a los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes a cada uno de ellos. Adicionalmente, el Tribunal hace notar que los representantes no presentaron en su escrito de solicitudes y argumentos la prueba suficiente que pudiese clarificar la presunta situación de discriminación que se habría configurado con relación a personas que, en la supuesta misma situación del señor López Mendoza, recibieron un trato diferente por parte del Consejo Nacional Electoral en los comicios de los años 2004 y 2005. Así, en las circunstancias específicas del presente caso, no es posible afirmar que el derecho establecido en el artículo 24 de la Convención otorgara al señor López Mendoza la facultad de exigir una misma respuesta del Consejo Nacional Electoral en su caso.

195. En conclusión, el Estado no es responsable por la violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio del señor López Mendoza.

D. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

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