D. THEORETICAL FRAMEWORK APPLIED TO PAKISTAN’S
V. SOVIET CASE STUDY
Si bien puede advertirse, siguiendo la perspectiva realista, que la “Ciencia del Derecho” no sirve para configurar la empresa, no hay duda de que participa como servicio en el trajín o actividad nego- cial. ¿De qué manera?
a) Figuras típicas y atípicas
El punto de mayor atención en la configuración jurídica de em- presa privada corresponde a la autonomía de la voluntad y a la pro- piedad privada, de donde surgen brotes plantados de figuras atípi- cas. La libertad personal y sus limitaciones enlazan hoy con el prin- cipio de libertad contractual, que se mueve en la gama de contratos atípicos. No pocos brotes son raros o anómalos, lo que conlleva la extensión de la llamada responsabilidad contractual, unida al vín- culo obligatorio como fuente de eficacia. Así, la tendencia a una há- bil concentración de figuras de responsabilidad extracontractual, directa o como medida subsidiaria, agrupa históricos hechos “cua- sicontratos” (pago indebido, enriquecimiento injustificado)17.
También reciente la configuración atípica de derechos reales que abre la puerta a facultades que se independizan del dominio, como la libre disposición o ius disponendi, origen del llamado abuso del derecho. La Dirección General de Registros y Notariado de 8 de noviembre 2018 admite la inscripción en el Registro de la propie- dad de la facultad o poder de disposición en lo que constituye un discutible problema jurídico18. En el supuesto, el enlace cosa-fruto
17 Tema expuesto magistralmente por Fariña Fariña, Rebeca (2017), “Estudio sobre el enriqueci- miento sin causa en España desde una perspectiva comparada con el derecho alemán. Entre la tesis unitaria y el planteamiento tipológico”. Tesis Doctoral.
18 Se trataba de un problema de configuración jurídica seguido de la calificación registral: Hijas pro- pietarias de dos fincas donan al padre la facultad de disponer, ¿es inscribible como derecho real, una facultad independizada? En el caso concreto, tanto la autonomía de la voluntad (donación) como las facultades dominicales revisten la consideración de derechos potestativos, categoría que parece en auge. Por lo demás parece muy discutible su encaje en el numerus apertus de derechos reales.
queda en una parte, una vez desprendida la facultad de disposición (venta o garantía). Los rendimientos, frutos o beneficios, el ius fruendi aislado del ius disponendi.
En definitiva, la iniciativa privada se mueve entre evitar, impe- dir o invalidar un pacto o convenio ilícito, o responder de las conse- cuencias perjudiciales con remedios o medidas, legales o extrale- gales, para compensar el daño injusto como consecuencia. No re- sulta fácil comprender en breve espacio el alcance de esta visión sin- tética de un panorama tan complejo si se tiene en cuenta el princi- pio salva rerum sustancia. Excuso la primera impresión y, sobre todo, las sucesivas remisiones a la singularidad del planteamiento, mas no dudo de su importancia para precaver males irreparables.
b) Función de las cláusulas de adaptación
Algo semejante ocurre en el plano contractual entre los brotes novedosos que en nuestros días prodigan las llamadas cláusulas de adaptación por circunstancias sobrevenidas, actual escenario de re- novación de la relación contractual.
Se trata de supuestos de revisión o modificación en contratos a título oneroso y a largo plazo, con el fin de remediar o salvar el per- juicio o desnivel no previsto en las prestaciones originarias. La ju- risprudencia acude a argumentos distintos, como mitigar el exceso o reducir ventaja en uno de los contratantes que resulta aventajado para equilibrar o moderar el perjuicio de la contraparte. En defini- tiva, estas cláusulas, en principio, tienden a mantener en todo tiempo el equilibrio originario entre prestación y contraprestación. Su función es restaurar la normalidad con justicia conmutativa y, de ordinario, la equitativa moderación de la cláusula penal cuando re- sulta excesiva. Cláusulas que atenúan el sistema de responsabilidad por incumplimiento con base en la proporcionalidad.
El desplazamiento del riesgo es claro, una operación económica o circunstancia no previsible en origen desplaza el equilibrio de la relación jurídica; detiene o comprime la fuerza de ley de un vincu- lum iuris recíprocamente acordado. Cuando la operación econó- mica se masifica, en particular el cambio de intereses en los fidu- ciarios, el número de litigantes se multiplica, la libertad de empresa
y la responsabilidad se ponen “en tela de juicio”. El derecho a pro- testar no se reduce a los competidores, suele haber terceros perju- dicados o actores, interesados o no, en el desajuste.
Materia esta compleja, en busca de reglas y principios en la me- jora de procesos de producción y gestión para cumplir con los retos y prioridades. El recorte de la terraza en una empresa hotelera, con riesgo económico continuado de pérdida de clientela, en el arren- damiento del local afecta a la renta ¿procede la revisión del con- trato? Se advierte como signo positivo del riesgo la permanente amenaza del beneficio puro del negocio y el modo de contrarrestar la desigualdad sobrevenida se complica cuando las circunstancias que lo producen acentúan que no lo hubieran querido así. La nega- tiva facilita entender el receso en las sociedades de acciones; la re- nuncia anticipada ante un cambio no previsto ¿transformar un tipo social en otra forma de sociedad? Entran en juego la autonomía de la voluntad y el orden público económico.
Las cláusulas son parte del contrato como título constitutivo de la empresa o pactos entre empresas; cláusulas de exención de res- ponsabilidad, con derechos potestativos del socio, como permitir apartarse de la empresa en condiciones pactadas (receso); cláusu- las para prevenir modificaciones sustanciales, como en el crédito modificar la cláusula de interés.
c) Responsabilidad patrimonial universal
Finalmente, la cuestión más controvertida se refiere al princi- pio vigente de responsabilidad universal del deudor para el cum- plimiento de las obligaciones.
La transparencia del patrimonio garantiza la efectividad de la ejecución de las decisiones judiciales, la calificación del daño y los medios de su reparación. La fórmula histórica es que del cumpli- miento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros (art.1911 del Código civil).
En definitiva, la agresión al patrimonio, que constituye la ga- rantía genérica del derecho de crédito, principio que también si- guieron otros países en Europa. Va mal con el empresario esta res- ponsabilidad patrimonial que abarca el futuro.
En la nueva empresa se desplaza hacia otras formas de respon- sabilidad delimitadas sobre bienes concretos y es tendencia la hu- manización de la ejecución. Medidas adecuadas a las técnicas del mercado, a los productos y productores que, efectivamente, no de- ben ser arbitrarias. El paradigma consumista amplía la gama de me- didas y remedios, la revisión del principio de masificación de bene- ficios es simple consecuencia. Buscan otras claves, tanto empresas como consumidores, que reaccionen con energía y justa medida.
La seguridad jurídica se resiente ofreciendo en la escala de va- lores un riesgo que brota en obsequio de otro. La acción en justicia crece en un estado de derecho y la jurisprudencia focaliza las otras fuentes extralegales, y en cuestión de responsabilidad civil la fuente hoy más expansiva es jurisprudencial, también la más integradora. Como puede advertirse los términos y los significados se adaptan a la realidad cambiante y se valen de una categoría única para servir al diverso tipo de vida de cada sociedad. En materia contractual, se- gún el caso, la fuerza de ley de la palabra o la fuerza de la palabra se convierten en la fuerza de ley, pero en todos los casos la seguridad jurídica de saber a qué atenerse.
4. Forma típica de organización de empresas. Facultades de recon-