DE AMÉRICA LATINA
Argentina Bolivia Colombia
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA
LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)69
CÓDIGO PENAL DE BOLIVIA70 Código Penal71
LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Capítulo I
Delitos contra la vida
ARTÍCULO 85. - El que causare un aborto
será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. 2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.
El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
ARTÍCULO 86. - Incurrirán en las penas
establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO II ABORTO
Art. 263º.- (ABORTO). El que causaré la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado:
1) Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si este fuere menor de diez y seis años
2) Con privación de libertad de uno a tres años, si este fuere practicado con el consentimiento de la mujer.
3) Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento. La tentativa de la mujer no es punible.
LIBRO II.
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR.
TÍTULO I.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPÍTULO III.
DE LAS LESIONES PERSONALES
ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penasaumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
Si el daño consistiere en incapacidad para
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CÓDIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA, LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado), fecha de consulta 11 de noviembre de 2013, en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15
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Código Penal de Bolivia, fecha de consulta 11 de noviembre de 2013, en: http://www.oas.org/juridico/spanish/gapeca_sp_docs_bol1.pdf 71
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abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
ARTÍCULO 87. - Será reprimido con prisión de
seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
ARTÍCULO 88. - Será reprimida con prisión de
uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.
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ARTÍCULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 115. PERTURBACION PSIQUICA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 116. PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
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siguiente:> Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
ARTÍCULO 118. PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Costa Rica Chile El Salvador
Código Penal
Ley No. 457372 Código Penal
73 Código Penal74
LIBRO SEGUNDO De los Delitos
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA SECCION II
LIBRO SEGUNDO
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS
Título VII
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA EL
LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS Y SUS PENAS
TÍTULO I
DELITOS RELATIVOS A LA VIDA
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Ley no. 4573, Código Penal, fecha de consulta 6 de noviembre de 2013, en: http://www.tse.go.cr/pdf/normativa/CÓDIGOpenal.pdf 73
Código Penal, fecha de consulta 6 de noviembre de 2013, en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984&idParte=0#aborto0 74
Código Penal, fecha de consulta 12 de noviembre de 2013, en: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos- legislativos/CÓDIGO-penal
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AbortoARTÍCULO 118.- Aborto con o sin
consentimiento El que causare la muerte de un feto será reprimido:
1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de dos a ocho años, si el feto (*) había alcanzado seis meses de vida intrauterina;
(*) Nota: En la redacción del inciso 1 del artículo 118 es evidente la falta del adverbio de negación "no" para darle sentido a su objetivo. De la forma como aparece en el texto original carece de lógica, pues la pena es menor por un hecho más grave. Obsérvese que el inciso posterior sí contiene el adverbio indicado.
2) Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de la mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina. En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.
ARTÍCULO 119.- Aborto procurado.
Será reprimida con prisión de uno a tres años, la mujer que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina.
ARTÍCULO 120.- Aborto honoris causa.
Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquélla, la pena será de tres meses hasta dos años de prisión.
ARTÍCULO 121.- Aborto impune.
No es punible el aborto practicado con
ORDEN DE LAS FAMILIAS, CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y CONTRA LA
INTEGRIDAD SEXUAL
1. Aborto 1. Aborto
Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado:
1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.
2° Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.
3° Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.
Art. 343. Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencia ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.
Art. 344. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo.
Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio.
Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las penas señaladas en el artículo 342, aumentadas en un grado.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA VIDA DEL SER HUMANO EN FORMACION ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO
Art. 133.- El que provocare un aborto con el
consentimiento de la mujer o la mujer que provocare su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare, serán sancionados con prisión de dos a ocho años. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO
Art. 134.- El que provocare un aborto, sin consentimiento de la mujer, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.
En la misma pena incurrirá el que practicare el aborto de la mujer, habiendo logrado su consentimiento mediante violencia o engaño.
ABORTO AGRAVADO
Art. 135.- Si el aborto fuere cometido por
médico, farmacéutico o por personas que realizaren actividades auxiliares de las referidas profesiones, cuando se dedicaren a dicha práctica, será sancionado con prisión de seis a doce años. Se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad por el mismo período.
INDUCCION O AYUDA AL ABORTO
Art. 136.- Quien indujere a una mujer o le
facilite los medios económicos o de otro tipo para que se practique un aborto, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si la persona que ayuda o induce al aborto es el progenitor, la sanción se aumentará en una tercera parte de la pena máxima señalada en el inciso anterior.
ABORTO CULPOSO
Art. 137.- El que culposamente provocare un
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consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha podido ser evitado por otros medios.
ARTÍCULO 122.- Aborto culposo
Será penado con sesenta a ciento veinte días multa, cualquiera que por culpa causare un aborto.
meses a dos años.
El aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada, y la tentativa de ésta para causar su aborto no serán punibles.
Guatemala Honduras Nicaragua
Código Penal de Guatemala
Decreto No. 17-7375 Código Penal de Honduras Decreto Número 144-8376 CÓDIGO PENALLEY No. 641 77
LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA
CAPÍTULO III