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ARTICULO 86.- El financiamiento de los particulares a que alude el Artículo 55 de la Ley, consiste en la capacidad económica por parte del solicitante de la concesión, suficiente para satisfacer el costo total de la obra o servicio relacionado con la misma. ARTICULO 87.- Las personas físicas interesadas en obtener concesión, para los efectos del Artículo 56 de la Ley, acreditarán su nacionalidad con acta de nacimiento, clave única de registro de población, credencial de elector, cartilla del servicio militar o pasaporte.

ARTICULO 88.- Será responsabilidad de la Secretaría, verificar que el Acta Constitutiva de la persona moral, solicitante de la concesión, satisfaga plenamente los requisitos de constitución establecidos en el Artículo 56 de la Ley.

ARTICULO 89.- Para efecto de la aplicación de la sanción establecida en la última parte del Artículo 56 de la Ley, corresponde a la Secretaría formular la correspondiente demanda, mediante procedimiento de ejecución respectivo, ante la Autoridad competente.

ARTICULO 90.- Para el caso de la autorización a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 57 de la Ley, la Secretaría deberá exponer al Comité Técnico Intersecretarial Consultivo de Obras Públicas, de manera clara y precisa, los motivos por los cuales considera conveniente emitir dicha autorización, considerando primordialmente que con ésta, no se causa perjuicio al Estado.

Actualizándose la cesión, transferencia, entrega en garantía, escisión o fusión de los derechos y obligaciones estipulados en la Concesión, el subrrogatario de la misma, se sujetará a los términos y condiciones establecidas en el Título de Concesión.

ARTICULO 91.- La documentación que contenga los requisitos previstos en el Artículo 59 de la Ley, deberá presentarse integrada en una carpeta o en las que sean

necesarias, debidamente ordenada e identificada mediante un índice que permita su rápida ubicación. Dicha documentación, se presentará en original y duplicado, en forma separada.

ARTICULO 92.- El pago de derechos a que alude el Artículo 60 de la Ley, será aplicado por la Secretaría, de la siguiente manera: Por la evaluación de la solicitud de concesión junto con los documentos que acrediten los requisitos para obtener ésta y por el Título de Concesión.

El monto de los pagos referidos en el párrafo que antecede, serán calculados, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Hacienda para el Estado.

ARTICULO 93.- La Secretaría, una vez que haya resuelto otorgar la concesión, previo pago de los derechos a que alude el Artículo que antecede, se expedirá el Título de Concesión.

ARTICULO 94.- El Título de Concesión, deberá estar signado por el Secretario de Obras Públicas y será publicado en el Periódico Oficial del Estado, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

ARTICULO 95.- Los procedimientos de verificación que señalan los Artículos 61 y 62 de la Ley, se efectuarán conforme a lo establecido en todo aquéllo que sea aplicable a la Concesión, en el Título Séptimo Capítulo Unico de la Ley.

ARTICULO 96.- Las verificaciones previstas en los Artículos 61 y 62 de la Ley, se efectuarán por el personal que se asigne para tal efecto, el cual, tendrá que identificarse plenamente ante el concesionario y acreditar que se encuentra debidamente autorizado por la Dependencia o por el Organismo Descentralizado, para efectuar la verificación, mediante el correspondiente oficio.

ARTICULO 97.- Los supuestos establecidos en el Artículo 64 de la Ley, se entenderán de la siguiente manera:

I.- CUMPLIMIENTO DEL PLAZO.- Período que transcurre entre el otorgamiento de la concesión y el cumplimiento del objeto de la misma; éste podrá determinarse en virtud de la propuesta que al respecto formule el Comité Técnico Intersecretarial Consultivo de Obras Públicas, tomando como base las necesidades financieras de la obra y la recuperación de la inversión;

El plazo establecido, podrá ampliarse o restringirse considerando para ello el resultado del análisis técnico y financiero que se derive de las verificaciones previstas en los Artículos 61 y 62 de la Ley, dicho plazo, además, será valorado por el Comité Técnico Intersecretarial Consultivo de Obras Públicas, hecho lo anterior, será puesto a consideración del Titular de la Secretaría, para que resuelva lo conducente.

En caso de inconformidad, el concesionario, podrá hacer valer los recursos previstos en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo.

II.- REVOCACION.- Procede, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el Artículo 65 de la Ley, deberá ser determinada mediante Procedimiento Administrativo por la propia Secretaría, en el que se incluirá inició, ofrecimiento y desahogo de pruebas y resolución, será impugnable mediante los recursos previstos en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo;

III.- CADUCIDAD.- Opera en los siguientes supuestos:

a).- Cuando el Concesionario, no inicie los trabajos relativos al objeto de la Concesión, dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente de la entrada en vigor de la Concesión;

b).- Cuando iniciados los trabajos, el Concesionario, deje de realizarlos, por causas imputables a éste, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, término que empezará a correr a partir de que tenga conocimiento la

Secretaría, por medio de las verificaciones que se prevén en los Artículos 61 y 62 de la Ley y

c).- Cuando concluida la obra, se abstenga de prestar el servicio público para el cual fue destinada, de conformidad con lo establecido en la propia Concesión, dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente en que se dé por concluida la obra en los términos de la Ley. IV.- RESCATE.- Cuando el Estado recupere la Concesión, en virtud de concurrir

causas de utilidad o interés público, mediante pago al concesionario de la inversión realizada hasta entonces en la ejecución de la obra, previo avalúo que de ésta realice la Secretaría;

V.- RENUNCIA DEL TITULAR.- Cuando la persona física o moral a la que se haya otorgado un Título de Concesión, manifieste de manera expresa a la Secretaría, que renuncia a los derechos conferidos en dicho Título;

Esta renuncia, surtirá sus efectos a partir de que sea aceptada por la Secretaría. Para tal fin, el concesionario renunciante, entregará en beneficio del Gobierno del Estado, mediante inventario, la propiedad y la posesión real, material y jurídica de los bienes que haya adquirido y construido, para el cumplimiento del objeto de la Concesión.

Hecho lo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente, sobre la manifestación de renuncia.

VI.- Para los casos de quiebra y liquidación, se estará a lo dispuesto en la Ley de la Materia.

ARTICULO 98.- La vigencia de la fianza a que se refiere el Artículo 66 de la Ley, en ningún caso, su vigencia será menor a un año y deberá cumplir con los mismos requisitos señalados en el Artículo 73 de este Reglamento.

ARTICULO 99.- Para los efectos del Artículo 67 de la Ley, será de forma inmediata y no será necesario procedimiento administrativo o judicial alguno.

El concesionario, deberá entregar al Estado, la propiedad y la posesión real, material y jurídica de los bienes que haya adquirido y construido, para el cumplimiento del objeto de la Concesión.

TITULO QUINTO