Artículo 98.- Las cantidades de trabajos presentadas en las estimaciones deberán corresponder a la secuencia y tiempo previsto en los programas pactados en el contrato.
Las dependencias, entidades y ayuntamientos deberán establecer en el contrato, el lugar en que se realizará el pago y las fechas de corte, las que podrán referirse a fechas fijas, o bien, a un acontecimiento que deba cumplirse.
No implicará retraso en el programa de ejecución de la obra y, por tanto, no se considerará como incumplimiento del contrato y causa de rescisión administrativa, el atraso que tenga lugar por la falta de pago de estimaciones, debiendo documentarse tal situación y registrarse en la bitácora.
Artículo 99.- Los importes una vez analizados y calculados deberán considerar para su pago los derechos e impuestos que les sean aplicables, en los términos de las leyes fiscales.
El contratista será el único responsable de que las facturas que se presenten para su pago, cumplan con los requisitos administrativos y fiscales, por lo que el atraso en su pago por la falta de alguno de éstos o por su presentación incorrecta, no será motivo para solicitar el pago de los gastos financieros a que hace referencia el Artículo 55 de la Ley.
Artículo 100.- En los contratos de obras y servicios únicamente se reconocerán los siguientes tipos de estimaciones:
I. De trabajos ejecutados;
II. De pago de cantidades adicionales o conceptos no previstos en el catálogo original del contrato, y
III. De gastos no recuperables a que alude el Artículo 58 de la Ley.
Artículo 101.- El pago de las estimaciones no se considerará como la aceptación plena de los trabajos, ya que la dependencia, entidad o ayuntamiento tendrá el derecho de reclamar por trabajos faltantes o mal ejecutados y, en su caso, del pago en exceso que se haya efectuado.
Artículo 102.- Los documentos que deberán acompañarse a cada estimación serán determinados por cada dependencia, entidad o ayuntamiento, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos, los cuales serán, entre otros, los siguientes:
I. Números generadores;
II. Notas de bitácora;
III. Croquis;
IV. Controles de calidad, pruebas de laboratorio y fotografías;
V. Análisis, cálculo e integración de los importes correspondientes a cada estimación, y
VI. Avances de obra, tratándose de contratos a precio alzado.
Artículo 103.- En los contratos a base de precios unitarios se tendrán por autorizadas las estimaciones que las dependencias, entidades y ayuntamientos omitan resolver respecto de su procedencia, dentro del término que para tal efecto dispone el Artículo 52 de la Ley.
En todos los casos, el residente de obra deberá hacer constar en la bitácora, la fecha en que se presentan las estimaciones.
En el caso de que el contratista no presente las estimaciones en el plazo establecido en el Artículo 52 de la Ley, la estimación correspondiente se presentará en la siguiente fecha de corte, sin que ello dé lugar a la reclamación de gastos financieros por parte del contratista.
Artículo 104.- En los contratos celebrados a precio alzado las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán optar por estipular el pago del importe de los trabajos hasta su total terminación o cuando se finalice cada actividad principal de obra, conforme a las fechas pactadas.
Cuando las características, magnitud y complejidad de los trabajos que se vayan a realizar lo requieran, las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán solicitar en las bases de licitación que los licitantes establezcan fechas claves o metas a que se ajustarán sus programas de ejecución, con el objeto de que en el contrato correspondiente se pacte el pago respectivo y que los trabajos puedan tener la continuidad necesaria para su oportuna terminación. En todos los casos, las fechas claves o hitos deben corresponder a porcentajes parciales de ejecución de trabajos, ser congruentes con el financiamiento requerido por el licitante y ser claramente medibles.
Las fechas claves o hitos, deberán ser congruentes con la red de actividades, la cédula de avances y pagos programados y en general con los programas de ejecución pactados.
Artículo 105.- El pago de los ajustes de costos en los contratos sólo procederá para los contratos a base de precios unitarios o la parte de los mixtos de esta naturaleza. Cuando el porcentaje del ajuste de los costos sea al alza, será el contratista quien lo promueva; si es a la baja, será la dependencia, entidad o ayuntamiento quien lo realice.
Los contratistas dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de los índices aplicables al periodo que los mismos indiquen, deberán presentar por escrito la solicitud de ajuste de costos a la dependencia, entidad o ayuntamiento. En el contrato se estipulará que transcurrido dicho plazo, precluye el derecho del contratista para reclamar el pago.
La dependencia, entidad o ayuntamiento dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, deberá emitir por escrito la resolución que proceda. En caso contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.
Artículo 106.- El pago de los ajustes de costos y del costo por financiamiento se efectuará en las estimaciones siguientes al mes en que se haya autorizado el ajuste concedido, aplicando al importe de las estimaciones el incremento desglosado correspondiente a dichos factores a cada tipo de ajuste; debiéndose aplicar los últimos que se tengan autorizados.
Todos los factores de ajuste concedidos deberán acumularse.
Artículo 107.- La autorización del pago de los gastos no recuperables deberá constar por escrito, acompañado de la documentación que acredite su procedencia, sin necesidad de celebrar convenio alguno.
El pago de las estimaciones autorizadas de gastos no recuperables debidamente comprobados se realizará conforme a los términos y condiciones del segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley.
A los importes que resulten no les será aplicable costo adicional alguno por concepto de indirectos, financiamiento, ni utilidad.
Artículo 108.- El pago del anticipo podrá realizarse en una sola exhibición o en varias parcialidades, en este último caso, las dependencias, entidades y ayuntamientos deberán señalarlo dentro de las bases de licitación y en el contrato respectivo.
Para determinar el porcentaje de los anticipos que se otorgarán, las dependencias, entidades y ayuntamientos deberán tener en cuenta las características,
complejidad y magnitud de los trabajos, los que tendrán por objeto el apoyar la debida ejecución y continuidad de las obras y servicios.
Artículo 109.- El importe de los anticipos que se otorguen a los contratistas será el que resulte de aplicar el porcentaje señalado en la convocatoria y en las bases de licitación, al monto total de la propuesta, si los trabajos se realizan en un solo ejercicio. Cuando los trabajos se realicen en más de un ejercicio, el monto se obtendrá aplicando el porcentaje señalado a la asignación presupuestaria aprobada para el contrato en el ejercicio de que se trate.
Artículo 110.- El diferimiento del programa de ejecución de los trabajos, por el atraso en la entrega de los anticipos conforme a los términos de la fracción I del Artículo 49 de la Ley, sólo es aplicable en el primer ejercicio.
Artículo 111.- El importe del anticipo se pondrá a disposición del contratista contra la entrega de la garantía prevista en el Artículo 32, fracción I de la Ley.
Cuando el contratista no ejerza el anticipo otorgado en la forma pactada en el contrato, las dependencias, entidades y ayuntamientos no podrán exigirle cargo alguno.
Artículo 112.- Para los efectos de la Ley y este Reglamento, una vez autorizado el anticipo correspondiente al contrato de que se trate, las dependencias, entidades y ayuntamientos deberán considerarlo como un importe pagado.
Artículo 113.- Para la amortización de los anticipos otorgados se procederá de la siguiente manera:
I. La amortización que se aplicará al importe de cada estimación de trabajos ejecutados por el contratista, la cual deberá ser proporcional al porcentaje de anticipo otorgado;
II. En los trabajos que se realicen al amparo de convenios donde no se hayan considerado anticipos, no se deberá realizar ninguna amortización ni afectación en el ajuste de costos, salvo que por el cambio del ejercicio presupuestario se hubieren otorgado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley, y
III. El procedimiento de amortización, deberá realizarse conforme a lo siguiente:
a. Cuando los trabajos se realicen en un solo ejercicio, el importe del anticipo otorgado en el ejercicio se amortizará en el mismo periodo del ejercicio en que se otorgue;
b. En caso de que el anticipo se otorgue conforme a lo señalado en el primer párrafo de la fracción VI del Artículo 49 de la Ley, deberá procederse de la siguiente manera:
1. El porcentaje de la amortización del anticipo en el primer ejercicio, será el resultado de dividir el importe del anticipo concedido en el primer ejercicio, entre el importe total de los trabajos a ejercer en el primero y segundo ejercicios, conforme al programa convenido;
2. El porcentaje de la amortización del anticipo en el segundo ejercicio, será el resultado de dividir el saldo por amortizar del primer ejercicio más el anticipo concedido, entre el importe total de los trabajos a ejercer en el segundo ejercicio, conforme al programa convenido, y
3. En caso de que la obra se ejecute en más de dos ejercicios, la amortización en el tercer ejercicio y subsecuentes, deberá realizarse como se indica en el inciso a. de esta fracción, y
c. En caso de que exista un saldo faltante por amortizar, éste se deberá liquidar en la estimación final, es decir, la última que se presente para su pago por parte del contratista.
CAPITULO XVI