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CHAPTER 2: LITERATURE REVIEW

2.4 Speeding-up CNNs

Con el presente trabajo nos habíamos planteado resolver el siguiente problema jurídico: La apelación en las contravenciones flagrantes de tránsito y la suspensión de la pena privativa de libertad por la aplicación de la Resolución 01-2016 de la Corte Nacional de Justicia vulnera la seguridad jurídica del contraventor?

Dentro de nuestra actual Constitución, la seguridad jurídica ha sido reconocida como un derecho en su artículo 82 que textualmente dice: “…El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes…49

La resolución No. 01-2016 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia se encuentra vigente desde el día 22 de abril del 2016, estableciendo en su Artículo Único que “…En todos los casos de contravenciones en situación de flagrancia sancionadas con pena de privación de libertad, pronunciada la decisión judicial de condena en la audiencia única de juicio, de

inmediato se reducirá a escrito la sentencia; la interposición del recurso de apelación no implica que la o el contraventor sea puesto en libertad…”, obviamente, dando cumplimiento a la garantía de la motivación dispuesta en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador que establece “…Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados…”50, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia realiza varias consideraciones y análisis para darle legitimidad a la presente resolución.

En el presente trabajo me había planteado evidenciar que la Resolución No. 01-2016 sería inconstitucional por cuanto considero que lejos de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, lo que en realidad hace es atentar contra la misma; sin embargo de aquello la mencionada resolución asegura que ésta lo que busca es garantizar entre tantos derechos, el derecho a la seguridad jurídica, específicamente en la consideración previa establecida en el numeral 3.1.1. dice “…La Constitución de la República del Ecuador en su artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia, cuyo máximo deber es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos, a la vida, la libertad, la salud, la igualdad formal y material, a la integridad, a la seguridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, a la propiedad, al debido proceso y a la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que

la potestad justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas…”.

Hay que destacar también que las consultas versan mayormente en temas relacionados en contravenciones de tránsito, sin embargo de aquello, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia emite una resolución mucho más ampliada, pues indica que ésta aplica a todas las contravenciones en general, ya sean éstas de tránsito, penal ordinario o de violencia intrafamiliar.

Si bien es cierto que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia dentro de sus funciones puede “…Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial…”51, según lo indicado en el Art. 180 numeral 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, cabe reflexionar, qué duda u oscuridad tiene la norma consultada? –La interposición de un recurso suspenderá la ejecutoria de la decisión, con las salvedades previstas en este Código–, por el contrario, la norma es muy clara, y las consultas no profundizan sobre la “duda u oscuridad de la ley”, más bien las consultas lo único que establecen es que se está generando impunidad por cuanto con el recurso de apelación se suspende el cumplimiento de la pena, y posterior a la resolución del recurso, los agentes de la policía no son efectivos para recapturar a los sentenciados, si ese es el

verdadero problema por qué no capacitar a los policías o simplemente crear una unidad especializada en lugar de deteriorar la garantía de recurrir del fallo.

Por otra parte, la norma consultada en su parte pertinente refiere que la interposición de un recurso suspenderá la ejecutoria de la decisión, dando a entender de manera clara que los recursos impugnatorios se concederán en efecto suspensivo. Al respecto el profesor Eduardo Courture en su libro, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, manifiesta que “Es el enervamiento provisional de los efectos de la sentencia, una vez introducido el recurso de apelación. Interpuesto no solo se opera el envió al superior para la revisión de la sentencia sino también como complemento necesario sus efectos quedan detenidos “ y el efecto devolutivo se entiende es la remisión del fallo apelado al superior que está llamado a conocer de él, no hay propiamente devolución sino envió para la revisión52, es decir el efecto suspensivo impide -hasta tanto no sea resuelta la impugnación- la ejecución del acto procesal sometido a la doble instancia, esto no es sino la aplicación del principio de appelatione pendente nihil innovandum53 que significa pendiente el juicio no puede hacerse innovación alguna.

Por otra parte la resolución 01-2016 cambia el sentido de la norma y establece que en materia de contravenciones el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo –no textualmente pero si tácitamente–, es decir “la consecución del recurso no afecta el trámite del proceso, que el juez de primera instancia continua con el curso del mismo”54.

52 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho procesal Civil, Colección Clasicos del Derecho, primera edición, editorial Atenea-Venezuela 2007

53http://estudios-juridicos.blogspot.com/2015/01/efectos-de-la-apelacion.html?m=1

54https://www.gerencie.com/importancia-del-efecto-suspensivo-y-devolutivo-en-el-recurso-de-

En el presente caso, el Pleno de la Corte Nacional considera que no está aclarando alguna duda sobre la impugnación sino más bien está creando un presupuesto o un límite que no está reconocido por la ley, obviamente surge esto como una necesidad para evitar “impunidad” en el caso de las contravenciones como se ha manifestado en líneas anteriores, pero qué sucede en los casos cuando en realidad las sentencias requieren de un reexamen?, hay que tener en cuenta que los Jueces no son máquinas y que también son sujetos de errores.

Por tanto no solo una sino varias sentencias pueden tener errores que deben ser examinados por un tribunal superior, de ahí que le doy valor al conocido adagio jurídico que dice “…Más vale un delincuente en la calle que un inocente en la cárcel…”; incluso por lógica debería operar a favor del enjuiciado el principio de duda a favor del reo, pero no en el sentido estricto de ratificarle necesariamente el estado de inocencia, sino por lo menos en el sentido de darle la oportunidad de que mientras goza de su libertad su sentencia condenatoria sea sometida a nuevo análisis por parte del tribunal de alzada.

En ese sentido la resolución del pleno lo que hace es desnaturalizar la garantía de recurrir del fallo, toda vez que, mientras se realiza el trámite formal y legal para que la sentencia sea sometida a nuevo análisis por el tribunal superior, la pena posiblemente ya será cumplida por el recurrente. En tal virtud se pierde el sentido mismo de la garantía, obligando incluso a que en gran parte la gente opte por no plantear el recurso, o en su defecto que desista del ya planteado ya que incluso esto le genera un gasto económico que debe erogar a favor de su abogado.

Si el problema es que a través de esta astucia jurídica se estaba generando impunidad, considero que hubiese sido mejor que otro juez que no conocía del caso realice un análisis

sobre la admisibilidad del recurso, por lo menos en aquellos casos que se haya alegado sobre prueba obtenida ilegal o inconstitucionalmente, o aquellas sentencias que no cumplan con los requisitos legales; no así en aquellos casos en los que existe aceptación expresa, ya que evidentemente no habría nada que revisar, pero establecer esta regla general en los términos ya establecidos considero que es un atentado contra la seguridad jurídica.

3.3 Análisis crítico de resoluciones de las apelaciones en contravenciones flagrantes

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