Chapter 4: Stochastic Optimization for Large Scale OT
5.2 Speeding up Iterations with Kernel Approximation
La realidad es evidente en la historia de nuestro país y en la actualidad En México no existe un sistema derivado de los principios constitutivos de las revoluciones liberales como la fran- cesa. En efecto, a pesar de que México se constituyó a partir de la República Restaurada como una democrática, representativa y federal, la centralización de los tres poderes de la unión en uno de ellos, el ejecutivo, generó un cúmulo de distorsiones del modelo republicano. Ello no quiere decir que no existieran otros poderes facticos, es decir, grupos poderosos que presionan en favor de sus intereses. La existencia de poderes fácticos socavó el estado de derecho del sistema político porfirista, como lo hizo también en el período postrevolucionario, donde se
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consolidó el poder a través de la creación del partido único que regulaba los fácticos poderes y los ordenaba en referencia al discurso y metas de la revolución renovada en su dirigencia por el principio sagrado de no relección. Un régimen similar y diferente al soviético, donde se agluti- naron las diversas fuerzas políticas para anatemizar el individualismo ciudadano y perseguirlo.
El sistema presidencialista subsistió hasta las reformas salinistas del período 1988-1994. No obstante, el Código Penal Federal vigente, cuyo texto base reformó el de 1871 y el 1829, entrando en vigor el 17 de septiembre de 1931, conserva el título cuarto, capítulo I, ejecución de las sentencias, artículo 77: “corresponde al ejecutivo federal la ejecución de las sanciones con consulta del órgano técnico que señale la ley”. Este artículo es interesante porque, en lugar de ser el pueblo, como lo es en otros países cuyas repúblicas son producto de los movimientos liberales del siglo xix, el presi-
dente es en este caso el encargado de ejecutar las sentencias, como el soberano del antiguo régimen. La consecuencia en el régimen penal es la supresión de garantías individuales establecidas en la Constitución de 1857, pero suprimidas a lo largo del tiempo mediante constantes reformas, incluso en la Constitución de 1917. Al comparar los textos originales de una y otra constitu- ción, en la del siglo xx se legitima la prisión preventiva, aunque en la Constitución promulgada
en el siglo xix se específica que no podía imponerse la pena de prisión durante el proceso. En
la Constitución de 1917 se estableció que el inculpado podía ser juzgado en audiencia públi- ca por un juez, o bien, un jurado de ciudadanos que supieran leer y escribir cuando el delito conmutaba una pena mayor a un año de prisión. Esta disposición legal nunca tuvo efecto. Por otra parte en el régimen de la Revolución no hubo un cambio en el concepto espacial del tratamiento moderno al preso, tampoco uno sustantivo relativo a la idea de prisión preventiva heredada del pasado.
La Cárcel de Belem continuó funcionando como tal hasta el año de 1933, la Penitenciaría de Le- cumberri hasta 1976. En ambas, fuera en el edificio ajustado por las circunstancias, fuera la prisión edificada específicamente para orientarla a la modernidad positivista, las condiciones de vida preva- lecieron similares a las del período colonial; hacinamiento, falta de higiene, enfermedades, tortura, cuotas para obtener privilegios y, sobre todo, reos encarcelados durante el proceso penal sin haber recibido sentencia, incluso sin conocer la acusación que sobre de ellos pesaba, es decir sin capaci- dad para ejercer sus derechos humanos y su procedimiento de defensa en condiciones de libertad.
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Los presos de Lecumberri fueron trasladados a los reclusorios norte y oriente. A partir de 1997 se modificó el concepto de reclusorio por el de Centros de Readaptación Social (cereso). El pro-
blema que persiste desde la época colonial es que el nombre no corresponde a la esencia. El supues- to es que estos espacios serían los adecuados para “readaptar” a los transgresores a la vida social.
Lo que podemos ver a lo largo de la historia de las prisiones en nuestro país es que han cambiado los nombres, ha cambiado la filiación a las diferentes escuelas del Derecho Penal, no obstante, el sistema colonial prevalece tanto a nivel de forma de concebir la prisión y el proceso, como en la realidad cotidiana de quienes ocupan tales espacios, sea por una transgresión real, sea por una su- puesta, sea por una venganza, sea por un accidente circunstancial o por su mala suerte, como fue el caso de José Antonio Zúñiga Miranda, el joven que motivó el documental de Presunto Culpable.
Lo que sí queda claro es que, tal y como informó la comisión encargada de evaluar la situación existente en las cárceles de la ciudad en 1886, es decir, hace más de un siglo:
Estos son los mismos problemas cotidianos que podemos percibir en los reclusorios ac- tuales, sólo que ahora no sólo existen bebidas embriagantes, también el tráfico de dro- gas, también la extorsión y el secuestro comandado desde los cereso, en donde, según
afirmaron las autoridades del Estado de México, es imposible cancelar la señal de las telecomunicaciones y que sirven para intimidar a cualquier ciudadano vía teléfono celu- lar y obtener recursos mediante depósitos bancarios. El hacinamiento persiste, la ven-
De este [sistema] vienen todos los males de la cárcel, y que esta sea una escuela de delitos. […] El juego nunca ha podido extinguirse; la instrucción y conservación de armas prohibidas y bebidas embriagantes nunca ha podido evitarse; de ahí las riñas, heridas y aún asesinatos entre los presos, y éstos se encuentran en un estado permanente de desorden, activado por la ociosidad. Allí no hay más distinción que la que el dinero procura, el inocente calumniado se confunde con el criminal endurecido; y el que sólo es reo de una primera falta, recibe cuantas lecciones pueda necesitar para proseguir en su carrera. La cárcel no es hoy más que un foco de corrupción.29
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ta del mínimo privilegio, como son cuotas semanales para asegurar la integridad personal del recluso. Todo un sistema de extorsión para la familia de quien se encuentra confinado.