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Según la legislación chilena, son bienes de dominio público:
Art. 106. Son bienes del dominio público lo que en cada Municipio está destinados al uso y goce de todos los habitantes, tales como:
a. Las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes, y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra administración;
b. Las plazas, parques y demás espacios destinados a recreación pública;
c. Las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se refieren los incisos a) y b);
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d. Los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas y suburbanas, que sirven al uso público y sus lechos; y,
e. Lo que el Estado ponga bajo el dominio municipal.
En el caso excepcional en que alguno de estos bienes esté sujeto al uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se establezca. Concordancias: Artículo 105 de esta Ley y el Artículo 1903 C.C.
Los bienes determinados en este artículo son aquellos destinado al uso y goce de la comunidad por la misma naturaleza del bien.
Art. 107. Los bienes del dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
La inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, son los principios que rigen a esta materia, y están establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil chileno “
Art. 108. La ley podrá establecer que un bien del dominio público municipal pase a ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el interés de la comunidad.
Concordancia: Artículo 1903 del C.C.
Es el procedimiento conocido con el nombre de desafectación.
Los autores argentinos, Roberto Dromí y Manuel María Diez definen al dominio público como: “el conjunto de bienes de propiedad de una persona jurídica que, por
los fines de utilidad común a que responden, están sujetos a un régimen jurídico
especial de derecho público” y “El dominio público se define como un conjunto de bienes afectados al uso directo o indirecto de los particulares. Atendiendo a esta definición, las obras públicas (bienes muebles o inmuebles que se ejecutan con un fin de utilidad general, sea por el Estado directamente, sea por un particular) integran el mismo”, respectivamente.
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Asevera Dromí que dicho concepto es “jurídico, cuya existencia depende de la
voluntad del legislador. Sin una ley que le sirva de fundamento, ningún bien o cosa
tendrá carácter dominial”, subrayando que el código civil argentino no otorga definición alguna a la expresión dominio público. La legislación paraguaya sigue estos mismos pasos.
Una vez analizada la normativa de otros países y comparando con la nuestra, llegamos a la conclusión que en las Constituciones estudiadas, se resalta lo siguiente: “Lo que define a un bien de público y le imprime sus notas correlativas
entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad es su afectación al uso público, directo o indirecto. Nuestra Constitución no regula la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, únicamente habla sobre la imprescriptibilidad de los bienes culturales y naturales, específicamente en el artículo 379 inciso 6 y artículo 408.
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CAPÍTULO IV
ACCIONES Y RECURSOS EN MATERIA CIVIL REFERENTES A LA
PROPIEDAD.
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Del estudio de los capítulos I y II de la presente tesis, se pudo llegar a la conclusión, que los bienes comerciales son los que están en el comercio y puede ser materia de actos y contratos en general, pueden ser vendidos, donados, hipotecados, prendados, arrendados, etc.; mientras que los bienes no comerciales o que están fuera del comercio son aquellos respecto a los cuales no se puede contratar, vender, adquirir, ni gravar, etc.
La condición jurídica de los bienes que forman el dominio público es muy distinta de la que tienen los bienes que forman el patrimonio privado del Estado. Los bienes nacionales de uso público están fuera del comercio, no pueden ser poseídos exclusivamente por nadie; y por consiguiente no pueden ser objeto de declaraciones de voluntad, ni pueden ser prescritos. No existe en el Código Civil ninguna disposición expresa que establezca este carácter de los bienes nacionales de uso público; pero su no comerciabilidad se desprende, como una consecuencia lógica y necesaria, de la afectación misma de estos bienes al uso general de todos los habitantes de la nación, puesto que la venta o la ocupación a firme de una parte cualquiera de un bien nacional público en provecho exclusivo de un particular es contraria al derecho que tienen todos los demás al uso de ese mismo bien. Es, por esto un principio universalmente reconocido que los bienes nacionales de uso público no pueden ser objeto de posesión exclusiva por ninguna persona, ni pueden ser objeto de contratos sobre su dominio. Al inexistir la posesión inexiste el modo de adquirirlos por prescripción
Ahora bien es importante destacar, que existen resoluciones de juez de lo civil declarando la prescripción adquisitiva de dominio en bienes no comerciales, a favor de particulares, cuando ya se ha demostrado hasta la saciedad, que no procede la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en bienes no comerciales, e incluso hemos señalado cual es el procedimiento para su desafectación.
Y recordando, que el Estado reconoce “El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras
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medidas”, dice el artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la República del Ecuador.28
En este sentido, considerando que el errar es una condición connatural al ser humano y que aún los seres más sabios de nuestra especie no han estado libres de cometer equivocaciones y desaciertos. El Estado, tiene varias acciones en defensa de la propiedad, la misma que debe ser respetada, ya que de ella no solo se benefician los gobiernos seccionales, sino también al pueblo.
Según el Dr. Juan Larrea Holguín “La defensa de la propiedad se realiza a través de varias acciones, que corresponden también a las diversas funciones del Estado. El legislador, tiene que respetar la norma de la Ley Suprema y no puede aprobar leyes que desconozcan este derecho o priven injustamente a sus titulares. A la administración corresponde proteger la propiedad con los servicios de la policía y mediante las decisiones de orden económico que garanticen la conservación de los derechos adquiridos y el desarrollo armónico y equitativo de los diversos sectores. La Función Judicial, a su vez, declara el derecho y lo restablece cuando ha sido violado. 29
Con estos antecedentes, hemos creído conveniente que en la presente tesis se incluya, las diferentes vías que tiene la administración pública, para la defensa los bienes de uso público.
A continuación realizaremos un análisis de la reivindicación: