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La impugnación constituye un derecho general y amplio que posee toda persona para buscar que se rectifique una actuación de un ente público, considerada como errónea y lesiva. Existe entonces un derecho que se encuentra general de impugnación que deviene en un fundamento jurídico suficiente para perseguir la enmienda de cualquier incorrección administrativa o civil. Y su finalidad principal ya sea en materia civil o administrativa es reconocer los que determina el Art. 76 de la Constitución de la República, norma que ordena que el derecho a la defensa de las

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personas, incluye su capacidad de recurrir al fallo resolución en todos los procedimientos en los que se decida por sus derechos.

Según Humberto Cabrera Acosta señala que la impugnación es una facultad o derecho que la ley otorga al administrado para conseguir la enmienda de los errores en que los funcionarios hayan incurrido.31

Devis Echandía teoriza un poco más y estima que la revocabilidad impugnación es un remedio jurídico contra una injusticia.32

Dentro de los recursos para impugnar una sentencia que declare prescripciones adquisitivas extraordinarias de dominio tenemos:

Art. 320.- La ley establece los recursos de apelación, casación y de hecho, sin perjuicio de que al proponérselos se alegue la nulidad del proceso.

Apelación

En lo sustancial, como recurso ordinario por excelencia, la apelación es precisamente la materialización en el sistema procesal del principio de doble instancia o doble conforme, consagrado en el Art. 76, ordinal 7, literal m) de nuestra Carta Magna.

Se trata de un recurso de índole ordinario del proceso civil que tiene como fin el correcto establecimiento de los hechos y la adecuada aplicación del régimen normativo.

La apelación es un recurso que tiene por objeto lograr que un juez superior revise el proceso en las mismas condiciones a las que tuvo el juzgador de primer nivel. Se trata del ejercicio del derecho constitucional a recurrir de las resoluciones que declaren derechos u obligaciones.

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Humberto Cabrera Acosta, Teoría General…, po.cit., p. 301 32 Hernando Devis Echandía

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Se trata de un recurso ordinario que procede contra la generalidad de las providencias: sentencias, autos y decretos que tiene fuerza de auto, a excepción de los autos y decretos que no ocasionan gravamen irreparable en definitiva. Procede, así mismo, en toda clase de juicios siguiendo el principio del Derecho Procesal Civil según el cual se entiende que se conceden los recursos que la ley no niega expresamente, el mismo que se encuentra detallado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Este recurso debe interponerse ante el mismo juez que dictó la providencia recurrida.

El conocimiento y resolución del recurso corresponde a un tribunal de jerarquía superior al que dictó la resolución recurrida.

La apelación permite la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes hayan promovido en la primera instancia con la limitación de que solo pueden tratar los aspectos sobre los que se trabo la litis originalmente.

Recurso de hecho.

Este recurso solo tiene un fin único y especifico; que el juzgador ad-quem revise la legalidad de la denegación del recurso de apelación

Si el tribunal de alzada ratifica la legalidad de la denegación, el proceso regresa al juez de primera instancia para la ejecución del fallo, Si, por el contrario, establece que el recurso fue ilegalmente planteado, el tribunal es el competente para sustanciar y resolver el recurso de apelación

El recurso de hecho está regulado en los artículos 365 a 372 del Código de Procedimiento Civil.

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Recurso de Casación

La casación es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada respecto de ciertas providencias judiciales y en ciertos procesos, que persigue dos grandes finalidades: a) Velar por la legalidad de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia. b) Obtener la uniformidad de la jurisprudencia.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Casación, 33 el recurso de casación procede contra:

1. Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos de conocimiento 2. Las providencias dictadas en la fase de ejecución de procesos de

conocimiento

3. Que contravienen lo ejecutoriado

4. Que se refieren a puntos no controvertidos o decididos en el fallo

Admitido a trámite un recurso de casación, la Sala de la Corte Nacional de Justicia debe correr traslado a la parte contraria con el escrito de interposición del recurso, la que debe contestar en el término de cinco días. En los tres días siguientes al vencimiento del término indicado, las partes pueden solicitar ser escuchadas en audiencia de estrados.

Podemos señalar entonces que la impugnación ya sea en materia civil o administrativa su finalidad es buscar que se rectifique una sentencia o resolución que viola derechos o no es conforme a la ley.

Es importante entender que estos medios de impugnación se pueden interponer dentro del tiempo señalada en la ley y siempre que las sentencias no se encuentren ejecutoriadas. Es decir que las sentencias que se dicten en el juicio ordinario tienen efecto de cosa juzgada, por tal razón las partes ya no cuentan con ningún recurso salvo la acción de nulidad.

33R.O 192 del 18 de mayo de 1993, reformada mediante ley promulgada en el R.O 39, del 8 de abril de 1997

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Puntos de quiebre de la cosa juzgada La acción Nulidad de Sentencia

Surgen algunas preguntas sobre esta acción: 1.- ¿Por qué el legislador establece una acción que ataca a la sentencia ejecutoriada? ¿Por qué atentar contra la institución de la cosa juzgada, piedra fundamental de cualquier sistema procesal? Existen, como vemos, y dentro del mismo proceso, mecanismos para corregir errores de forma que pueden generar su nulidad. Parece ilógico que una vez concluido el proceso, expedida una sentencia que se ha ejecutoriado luego de haber pasado todos los filtros y mecanismos de protección establecidos, aparezca posibilidad de demandar la nulidad de esa sentencia, dejando en nada el principio de cosa juzgada que garantiza la inalterabilidad y ejecutabilidad de la sentencia.

La acción de nulidad de sentencia está regulada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 299, 300 y 302. A continuación me permito transcribir los artículos antes mencionados:

“Art. 299.- La sentencia ejecutoriada es nula:

1. Por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez que la dictó

2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y,

3. Por no haberse citado con la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía.”34

De su lado, el Art. 300 establece quién puede proponer la acción y cuándo puede hacerlo:

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“Art. 300.- La nulidad de que trata el artículo anterior puede proponerse como acción por el vencido ante el juez de primera instancia, mientras no se hubiere ejecutado la sentencia”35

“La jurisprudencia se ha encargado de precisar el alcance de este artículo: la Corte Suprema de Justicia ha establecido que terceros que no fueron parte en el juicio y que, por lo tanto no pueden ser considerados como “vencidos”, pueden plantear la acción de nulidad”.36 .

Se considera que la ley, al conceder la acción de nulidad al “vencido”, supone que la acción de nulidad es aplicable únicamente cuando no se puede interponer ningún recurso dentro del proceso.

Entonces queda claro que en caso de que se declara una prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en bienes de uso público, mediante una sentencia ejecutoriada, adquiere firmeza y no puede ser impugnada dentro del mismo proceso. La administración tendría la acción de nulidad que debe ser presentada de acuerdo al artículo 300 del Código de Procedimiento Civil ante el juez de primera instancia, pero siempre y cuando esta sentencia no haya sido ejecutada, ya que existe expresa normativa que prohíbe la presentación de estas acciones en los siguientes casos: “Art. 301.- No ha lugar a la acción de nulidad:

1. Si la sentencia ha sido ya ejecutada; 2. Si ha sido dada en última instancia; y,

35Corporación de Estudios y Publicaciones, Código Civil artículo 300 36

“Aunque la actora no sea parte del procedimiento de jurisdicción voluntaria que ha culminado con la sentencia, en la que a la demandante la declara dueña de un terreno por haberlo poseído por más de treinta años, ni pudo serlo porque tal declaración no fue dada enjuicio contencioso, es legal su reclamación de nulidad de la sentencia, probado como está que es dueña del terreno por escritura pública, de la que aparece interés evidente en el valor que pudiese tener la sentencia referida.” Gaceta Judicial Serie VIII, No. 10. Pág. 294.

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3. Si la falta de jurisdicción o la incompetencia o la ilegitimidad de personería, fueron materia de discusión especial y de previo pronunciamiento que llegó a ejecutoriarse”37

En el pasado la Corte Suprema de Justicia ha considerado que basta que se pida la ejecución de la sentencia para que no pueda plantearse la acción de nulidad. Actualmente la disposición del Art. 301 no deja dudas que lo que importa no es que se haya pedido la ejecución de la sentencia, sino el que ésta haya sido efectivamente ejecutada.

Hasta ahí realizaremos el estudio de esta importante figura jurídica, ya que si adentramos en un estudio más pormenorizado se requeriría otra tesis para completar su análisis.

Acción extraordinaria de protección

Se trata de otro punto de quiebre de la cosa juzgada, se trata de “una acción excepcional”, puesto que el anterior ha concluido con sentencia ejecutoriada, aa pesar de denominársele acción extraordinaria”, y procede en los casos expresamente señalados en la ley de garantías jurisdiccionales.

El nuevo texto constitucional de 2008, establece la posibilidad de dejar sin efecto las sentencias en firme cuando en razón de las mismas se hubiere vulnerado los derechos reconocidos en la Constitución, de lo que se coligue qye la persona inconforme con la sentencia aún si ha agotado los recursos judiciales podría interponer la acción ante la Corte Constitucional. El artículo constitucional que lo establece, no es claro al definir esta institución novedosa ya que se refiere a la como acción y como recurso; así:

“Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos

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reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.”38

La aplicación de esta acción, está supeditada a lo dispuesto por las reglas de procedimiento señaladas en el Capítulo VIII de la Acción Extraordinaria de Protección.

“Art. 58.- Objeto.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.”

Antes de terminar con este capítulo es importante tener en claro, que se entiende por cosa juzgada, ejecutoriada y ejecutada.

Una vez que se analizado las acciones en materia civil y constitucional sobre la propiedad, es menester señalar las definiciones de lo que se entiende como cosa juzgada, ejecutoriada y ejecutada.

Cosa juzgada

La cosa juzgada (del latín «res iudicata») es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a

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una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.39

Sentencia ejecutoriada.

Sentencia Ejecutoriada es aquella que no puede ser ya alterada o impugnada por ningún medio jurídico ordinario o extraordinario, y que, consiguientemente, constituye la verdad legal o cosa juzgada en el juicio en el que haya recaído generalmente y de manera excepcional, respecto de aquellas personas que no tuvieron intervención en el. 40

Es aquella que se produce en los casos previstos en el Art. 296 del Código de Procedimiento Civil:

1. Por no haberse recurrido de ella dentro del término legal; 2. Por haberse desistido del recurso interpuesto;

3. Por haberse declarado desierto el recurso;

4. Por haberse declarado abandonada la instancia o el recurso; y, 5. Por haberse decidido la causa en última instancia.

Sentencia Ejecutada.

Según nuestra Corte Constitucional: “En tanto que la ejecución de la sentencia se da cuando esta se pone en acción a fin de que la decisión tenga imperio respecto de lo resuelto.”41 39http://es.wikipedia.org/wiki/Cosa_juzgada 40 Sentencia Ejecutoriada. BuenasTareas.com. Recuperado 07, 2012, de http://www.buenastareas.com/ensayos/Sentencia-Ejecutoriada/4752682.html

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CAPÍTULO V

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5.1 Encuesta y entrevista sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria de

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