argumentación adoptada en el laudo sobre las cláusulas del APPRI celebrado entre
Alemania y Argentina que establecían un periodo de espera de 18 meses antes de
recurrir al arbitraje de inversiones y la cláusula de la nación más favorecida:
“128. El Comité está de acuerdo con Argentina en que no hay nada en el Laudo o en la Opinión Separada que pudiera sugerir que el Laudo carece de fundamentos. Una lectura
integral del Laudo, en su contexto, en oposición a una comparación entre partes aisladas, apoya la decisión de este Comité.
(…)
134. Tras un análisis de las porciones del Laudo invocadas por Daimler como contradictorias –párrafos 230 y nota al pie 403, por un lado, y párrafos 247 a 248 y nota al pie 432 por otro lado– el Comité considera que estas porciones del Laudo no se contradicen mutuamente. Asimismo, el Comité considera que, aún de asumir que dichas porciones fueran contradictorias, estas no cumplen el estándar requerido para anular un laudo. Ese estándar se cumple solo cuando las contradicciones en el laudo cancelan sus razones mutuamente en una medida tal que estas implican una falta de motivación en un punto que es determinante para la decisión del Tribunal.
135. El Comité reitera que una solicitud según la cual un laudo contiene motivos contradictorios no debe ser analizada en forma aislada. Los motivos en un laudo tienen que ser analizados teniendo en cuenta su contexto. Antes de que un comité proceda a anular un laudo sobre la base de motivos contradictorios, debe examinar su contexto y asegurarse que estos tienen el efecto de cancelarse mutuamente dejando a la decisión sobre una cuestión determinante para el resultado sin fundamento. Además, si luego de haber determinado sus motivos y decidido sobre un punto dado, el Tribunal, en un exceso de precaución o de otro modo, examina los otros argumentos efectuados por las partes, dichos análisis adicionales –y quizás innecesarios– no pueden compararse con los motivos de la decisión del Tribunal para determinar si los dos conjuntos de motivos son contradictorios, ya que aun si lo son no se cancelarán mutuamente. En dichos casos, los motivos para la decisión ya se encuentran en el Laudo, y los motivos adicionales no pueden tener efecto en la decisión del Tribunal.
136. La nota al pie 432 pertenece al párrafo 248 del Laudo. Este párrafo se encuentra bajo la sección titulada “Requisito de que el trato comparativo invocado sea más favorable”. Esta sección comprende los párrafos 240 a 250. En el primer párrafo de esa sección en particular, es decir, el párrafo 240, el Tribunal afirmó: “Como este Tribunal ya ha concluido que la redacción de los Artículos 3 y 4 del TBI, centrada en la frase “trato en su territorio”, no le permite concordar con la teoría de la Demandante, no es estrictamente necesario analizar el requisito de que el trato comparativo invocado sea más favorable. Incluso si este análisis fuera necesario, por el momento el Tribunal no podría llegar a la misma conclusión que la Demandante en este respecto”.
137. A partir de una lectura del texto y un examen del contexto del Laudo, es claro para el Comité que el Tribunal brindó sus motivos en relación con el término “trato en el territorio” y concluyó que la redacción del TBI, y específicamente los Artículos 3 y 4 de este, no permitían que el Tribunal aceptara los argumentos de Daimler en este sentido. El razonamiento sobre el requisito de favorabilidad en el trato comparativo no es –en palabras del Tribunal– “estrictamente necesario”, pero incluso si lo fuera no llevaría al Tribunal a una conclusión favorable a la Demandante.
138. Considerando que el razonamiento sobre el trato comparativo era subsidiario o –en palabras del Tribunal– “no estrictamente necesario”, y que se emitió una decisión sobre el punto por diferentes motivos, las contradicciones alegadas, aún si existieron, no hubieran afectado el resultado del Laudo.
(…)
141. El Comité está de acuerdo con Argentina en que no existe contradicción entre los párrafos 200 y 281, por un lado, y la nota al pie 355 y el párrafo 204, por el otro.
(…)
146. El razonamiento del Tribunal es claro y lleva a su conclusión. El Tribunal observó que puesto que Daimler incumplió la Cláusula de 18 meses, el Tribunal no tenía competencia para conocer las reclamaciones de Daimler (incluidas reclamaciones bajo las cláusulas de NMF). El Tribunal consideró que, salvo que las cláusulas de NMF otorgaran dicha competencia, no podría ir más allá. Luego, el Tribunal consideró si las cláusulas de NMF otorgaban dicha competencia y concluyó que no. No existe contradicción en esta motivación, mucho menos una contradicción de tal naturaleza que los motivos se cancelen mutuamente.
(…)
149. La nota al pie 433 se encuentra incluida en el párrafo 248 del Laudo, en la cual, como se establece en el párrafo 138 anterior, el Tribunal realizó un análisis adicional y subsidiario que no era necesario. Con base en el estándar expuesto en el párrafo 77 anterior, el Comité está de acuerdo con Argentina en que aún si la nota al pie 433 contradijera los párrafos 250 y 281, la contradicción no afectaría un punto fundamental o determinante del resultado del Laudo.
150. En otras palabras, el texto de la nota al pie 433 no es fundamental para la decisión principal, y no afecta el razonamiento principal del Laudo sobre el punto.
151. Por los motivos anteriormente expuestos, el Comité considera que ninguno de los dos motivos de anulación propuestos por Daimler constituyen una falta de motivación por parte del Tribunal. Es por ello que no puede prosperar la solicitud de anulación del Laudo por parte de Daimler en virtud del Artículo 52(1)(e) del Convenio del CIADI”.