Chapter 6 Examining the data
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Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial de Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil once.
Atentamente
Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional
Presidente. De la iniciativa dada a conocer, túrnese a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología y Cultura, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente. Presidente: Para desahogar el siguiente
punto del orden del día, se pide a la
Secretaría, proceda a dar lectura a la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 10, 11, 23 y 24 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, que presenta el Diputado Juan Fulgencio Torres Tizatl.
Intervención
Dip. Eladia Torres Muñoz. HONORABLES ASAMBLEA.
El que suscribe, Diputado: Juan Fulgencio Torres Tizatl, en el marco de las Facultades y Obligaciones que le confiere el acervo jurídico en esta Entidad Federativa, como Diputado ante la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, somete a la consideración de esta Honorable Soberanía; el proyecto de Acuerdo, por el que se modifica la “Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala”; reformando los Artículos: 10, 11, 23 y 24, del referido precepto legal. Con fundamento en lo dispuesto: por los Artículos 46, Fracción I, 47, 48, 49, 54, Fracciones I, VI y LII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; por los Artículos 9,
fracción II; 10, Apartado “A”, fracción II; y 82, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; y por los Artículos: 59, 114, 116, 124, 125, 128, 129 y 130, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala; procede a proponer, con base en los siguientes:
RESULTANDOS
1. La Ley, en comento, entró en vigor, el 26 de Mayo de 2010, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
2. Con esta Ley, que nos ocupa, se abroga el Decreto número 179, expedido por la LV Legislatura Local; y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 29 de Julio de 1998, Tomo LXXX, Segunda Época, Segunda Sección.
3. Para los efectos del Artículo 24, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, la Conferencia de Seguridad Pública Municipal del Estado de Tlaxcala, debe integrarse cada tres años, durante los primeros treinta días, del inicio de la Administración Municipal Constitucional, de que se trate; conformada por todos los Presidentes Municipales; designando de entre sus miembros un Presidente y un Secretario Técnico; y también debe nombrar a dos Presidentes Municipales, que formarán parte del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
4. La Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la
integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como, establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación en esta materia, entre el Estado y los Municipios que lo conforman; y por tanto, los componentes de la Ley, en comento, no deben ser letra ociosa, ya que las Autoridades y los Funcionarios Públicos, juraron cumplir y hacer cumplir las Constituciones y las Leyes que emanan de estas.
5. La Seguridad Pública, es una función a cargo de la Federación, el Estado y los Municipios, que tiene como fines, salvaguardar la integridad y derechos de las Personas, así como, preservar las libertades, el orden y la paz públicos; y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas; también, la investigación, la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y las Leyes en la materia, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
6. De conformidad con lo establecido por el Artículo 29, de la Ley, que nos ocupa; el Gobernador del Estado, conforme lo señala el artículo 70 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, velará por la seguridad y orden públicos; y tendrá la facultad de disponer de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y dictar las
instrucciones que sean necesarias a las Policías Municipales, en aquellos eventos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
7. Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional y en lo que corresponda, estarán al mando del Poder Ejecutivo y de los Presidentes Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. El Secretario de Seguridad Pública, por delegación, ejercerá el mando de las Instituciones policiales a su cargo. Los reglamentos de las Instituciones policiales del Estado y los Municipios establecerán su organización.
8. El Estado, desarrollará políticas públicas, en materia de prevención social del delito, con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y delictivas, así como, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.
9. La función de Seguridad Pública, se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las Autoridades competentes en materia de Justicia para Adolescentes, así como, por las demás Autoridades que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o
indirectamente al objeto de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala. 10. Las Instituciones de Seguridad Pública, serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y que deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de Ley. En tal circunstancia, conforme a las bases que establece el Artículo 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y los Municipios, deben coordinarse, con respeto a las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, establecen para las Instituciones y Autoridades que integran el Sistema.
11. La Conferencia Estatal de Seguridad Pública Municipal, tendrá las funciones mínimas siguientes: emitir sus reglas de organización y funcionamiento en materia de Seguridad Pública; proponer y aplicar políticas y programas de Cooperación Municipal en materia de Seguridad Pública; promover el desarrollo y fortalecimiento de las Direcciones de Seguridad Pública Municipales; promover el desarrollo y fortalecimiento de la Seguridad Pública con los Presidentes de Comunidad; elaborar propuestas de reformas a las normas de aplicación Municipal en materia de
Seguridad Pública; aplicar las normas, políticas y lineamientos que procedan para establecer mecanismos de Coordinación Intermunicipal e intercambiar experiencias y apoyo técnico entre los Municipios; proponer políticas públicas en materia de Seguridad Pública; colaborar con las Instituciones públicas y privadas, en la ejecución de programas tendientes a prevenir el delito; y las demás que establezcan otras disposiciones Legales o el Consejo Estatal. 12. El Sistema Estatal de Seguridad Pública, contará para su funcionamiento y operación, con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública. La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, el Estado y los Municipios, será el eje del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Con los antecedentes narrados, como Diputado Local, emito los siguientes:
CONSIDERANDOS
I. Que el Artículo 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, faculta a los Diputados, iniciar leyes y decretos.
II. Que el artículo 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, determina: “Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos…”;
III. Que es congruente con el texto Constitucional Estatal, lo dispuesto por el Artículo 9, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, al prescribir los mismos términos;
IV. Que con los mencionados preceptos descritos, se justifica la competencia de este Congreso del Estado, para estudiar, analizar y resolver sobre el Proyecto de Decreto, materia de esta opinión;
V. Que la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, es susceptible de mejora y adecuación, atendiendo las exigencias sociales de la Población Tlaxcalteca, para beneficiar a las Personas e Instituciones, en el marco del Nuevo Sistema de Justicia Penal, basado en la Oralidad, que estamos impulsando;
VI. Que en nuestra Entidad Federativa, se debe garantizar, el máximo aprovechamiento de los escasos recursos disponibles, procedentes de las Participaciones Federales y que son asignados a los Órdenes de Gobierno Estatal y Municipal; así como, garantizar la alineación y armonización de Planes y Programas Gubernamentales, sobre todo, en el ámbito de la Seguridad Pública, la Protección Civil, la Prevención del Delito y la Reinserción Social, en el Estado de Tlaxcala;
VII. Que la materia a incursionar, es aquella en la que se pretende armonizar, las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito de: Seguridad Pública y Justicia Penal. En el marco de las reformas y adiciones a los
Artículos: 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII, del Artículo 73; la fracción VII, del artículo 115; y la fracción XIII, del apartado B, del Artículo 123; todos ellos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 18 de junio de 2008. En acatamiento a lo dispuesto en los Artículos: Segundo y Tercero, Transitorios; del Decreto que reforma y adiciona, las disposiciones, en comento. Con el propósito de ser concordantes, con los postulados Constitucionales, del nuevo “Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial”, basado en la oralidad; en beneficio de la Población Tlaxcalteca.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, como Diputado Local, someto a la amable consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en
lo dispuesto: por los Artículos 46, Fracción I, 47, 48, 49, 54, Fracciones I, VI y LII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; por los Artículos 9, fracción II; 10, Apartado “A”, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; y por los Artículos 114, 116, 124, 125, 128, 129 y 130, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala; se reforman y adicionan, los Artículos: 10, 11, 23 y 24, todos de la “Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala”, para quedar como sigue: