6.2 Evaluating the performance of the composite leading indicator
6.2.4 Stability of the CLI model
De la Contabilidad Artículo 193: La contabilidad de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,
casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá llevarse de acuerdo con la normativa prudencial y el Código de Cuentas e
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instrucciones que para cada tipo de empresas establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se orientarán conforme a los principios de contabilidad de aceptación general, y los principios básicos internacionales aceptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados.
De los Estados Financieros Artículo 194: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y
demás empresas referidas en el artículo anterior, deben presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de empresa, lo siguiente:
1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes.
2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.
3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio.
4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, deberán ser publicados en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral o semestral, a excepción de las casas de cambio, las cuales solamente publicarán los estados financieros, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual.
Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo, correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la periodicidad allí indicada.
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La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el presente artículo, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones de este artículo.
Obligaciones de los Auditores Externos Artículo 195: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá convocar a los auditores
externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado.
Los auditores externos deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información que ésta les exija, incluyendo el permitir la revisión de sus papeles de trabajo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá mediante normativa prudencial, las obligaciones de los auditores externos en relación a la forma de presentar los informes de auditoría de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a la supervisión de dicho Organismo.
Republicación de Balances Artículo 196: Si del estudio y análisis de la documentación consignada por los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas reguladas por este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras encuentra que las mismas no se ajustan al Código de Cuentas o instrucciones establecidas o no reflejan la verdadera situación de la institución de que se trate, se notificará a la institución a los fines de que proceda a efectuar las debidas correcciones y realizar la republicación.
En caso de incumplimiento de la orden de republicación por parte de la institución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá hacer, a costa de aquélla, la publicación respectiva con las rectificaciones necesarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Asimismo, cuando los informes de auditoría presentados no se ajusten a las reglas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá ordenar, por cuenta de la institución financiera, la realización de una auditoría por otros contadores públicos.
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Otras Obligaciones Artículo 197: Los sujetos que se encuentren bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por mandato de otra ley, deberán cumplir los parámetros señalados en el presente Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las leyes especiales que los rijan.
En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará la normativa prudencial aplicable en esta materia a los bancos de desarrollo y de segundo piso regidos por el presente Decreto Ley. La inspección y vigilancia del Banco Central de Venezuela, en la materia a que se refiere el presente Capítulo, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de Venezuela.
De las Asambleas Artículo 198: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y
demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán remitir a dicho Organismo sendas copias, debidamente certificadas por su presidente o la persona autorizada para ello por la Junta Directiva del ente de que se trate, de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias, o extraordinarias. Igualmente, suministrarán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información que ésta les solicite sobre su situación financiera o cualesquiera de sus operaciones o actividades.
El envío de los citados documentos debe hacerse con la suficiente antelación para que se encuentren en poder de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar, en caso de inconformidad con los recaudos consignados, el diferimiento de la celebración de la asamblea o de alguno de sus puntos. Tal decisión deberá ser notificada a la institución, a los fines de que se procedan a realizar las correcciones a que hubiere lugar, y una vez subsanadas, se enviarán nuevamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por los menos quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que se reunirá nuevamente la respectiva asamblea.
Dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, dichas instituciones deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una copia debidamente certificada por la persona autorizada, del acta de asamblea respectiva.
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Normativa Prudencial Artículo 199: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las normas
conforme a las cuales se consolidarán o combinarán los balances y las cuentas de resultados de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas entre quienes se hubiere determinado unidad de decisión o de gestión, según los supuestos contenidos en las referidas normas.
Los estados financieros a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de diciembre; las cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de cada año.
Los estados financieros consolidados o combinados deberán ser presentados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre de cada ejercicio semestral y estar auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, de acuerdo con el registro llevado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Suministro de Información de Empresas en el Extranjero Artículo 200: Cuando el grupo financiero se encuentre integrado por empresas financieras o no, domiciliadas
fuera del país, los entes bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán proveer toda la información necesaria para cumplir con lo previsto en el presente Capítulo.
En este supuesto, se aplicarán los procedimientos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los convenios o acuerdos que se hayan suscrito con otras autoridades similares del exterior. En todo caso, la información deberá estar debidamente certificada por el presidente o la persona autorizada del ente financiero domiciliado en el exterior, y los estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores externos de reconocimiento internacional.
De los Libros de Contabilidad Artículo 201: Los libros de contabilidad llevados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los documentos acreditativos de los asientos allí registrados, podrán hacer pruebas en la misma forma en que lo determina el citado Código.
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los requisitos que al efecto prescriben el Código de Comercio, este Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
Normativa Prudencial Artículo 202: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para establecer
mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo previsto en este artículo, tendrán valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Sistemas Electrónicos de Contabilidad Artículo 203: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer y regular
sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido Código.
Auditorías Externas Artículo 204: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y
demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán ser auditados por un mismo socio de una firma de auditoría, o por un mismo auditor en ejercicio independiente de la profesión, por un período mayor a cinco (5) años consecutivos, pudiendo ser reasignado nuevamente después de una interrupción mínima de dos (2) años. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá regular, mediante normativa prudencial de carácter general, la contratación de dichas auditorías.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a su supervisión, la contratación de auditorías especiales. Asimismo, podrá contratar directamente, la realización de
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dichas auditorías, cuando lo considere necesario, con cargo a los entes indicados en el presente artículo.
Del Patrimonio y la Reserva Legal Artículo 205: A los efectos de este Decreto Ley, se considera patrimonio de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otra institución financiera y demás empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, la diferencia entre su activo y su pasivo. No obstante, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normativa prudencial de carácter general, podrá determinar aquellas partidas del patrimonio que deben excluirse a los fines de la determinación de los indicadores financieros, índices patrimoniales y porcentajes previstos en este Decreto Ley.
La reserva legal prevista en el Código de Comercio, deberá formarse mediante el aporte de una cuota del veinte por ciento (20%) de los beneficios del ejercicio, hasta que dicha reserva alcance lo previsto en los estatutos, que no podrá ser nunca menor del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Cuando la reserva legal haya alcanzado este límite, deberá destinarse no menos del diez por ciento (10%) de los beneficios del ejercicio al aumento de la misma, hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social.
CAPÍTULO XI